REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AP11-V-2009-000283
PARTE ACTORA: AMERICO SANTOS DAS FONTES y JORGE DA SILVA VIEIRA, venezolano el primero, de nacionalidad portuguesa el segundo, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.305.682 y E-936.049, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los abogados LUIS GERARDO HERNANDEZ CASTILLO Y HERBERT ORTIZ LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.040 y 85.934.-
PARTE DEMANDADA: OMAR MAKHULUF MAKHULOUF, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-16.930.185
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS RON CADENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.625.-
MOTIVO: RESOLUSION DE CONTRATO.-
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Homologación Del Convenimiento).
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO incoara los ciudadanos AMERICO SANTOS DAS FONTES y JORGE DA SILVA VIEIRA contra el ciudadano OMAR MAKHULUF MAKHULOUF.
Mediante auto de fecha catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009), este Tribunal admitió la demanda emplazándose a la parte demandada para que diera contestación a la demanda, dentro del segundo (2) día de despacho siguientes a la constancia en autos su citación ordenada.
En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009) se libró una (1) compulsa y se abrió cuaderno de medidas.-
Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de junio de dos mil nueve (2009), comparece el ciudadano JOSE RUIZ, en su carácter de Alguacil Titular, consigna compulsa debidamente firmada por la parte demandada ciudadano OMAR MAKHULUF MAKHULOUF, (folios del 34 al 35).
En fecha 08 de junio de 2009, comparece la parte demandada OMAR MAKHULUF MAKHULOUF, asistido de abogado y dio contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2009, comparece el abogado ANTONIO GLORIOSO SELLA, y solicita pronunciamiento sobre las cuestiones previas promovidas.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2009, se dictó sentencia en donde declara sin lugar las cuestiones previas promovida por la parte demandada.-(Folios del 47 al 51).
Mediante auto de fecha 14 de diciembre del año 2009, se ordenó librar boleta de notificación a la parte demanda.
Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2010, comparece el ciudadano JOSE CENTENO, Alguacil del Circuito Judicial, dejando constancia de boleta de notificación librada a la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2010, comparece el ciudadano CLAUDIO LANER, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y renuncia a la representación que le fue otorgada mediante poder que cursa en autos (folio 63).
En fecha 04 de febrero de 2010, comparece el abogado JUAN CARLOS RON CADENA y consiga poder en copia y escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2010, el abogado JUAN CARLOS RON CADENA, ampliamente identificado en autos consigna escrito de informes.
En fecha 23 de febrero de 2010, se recibió escrito de pruebas consignado por la parte actora abogado LUIS G. HERNANDEZ C.
Por auto de fecha 03 de marzo de 2010, se indico que las pruebas promovidas por las partes, no se tendrán como promovidas y deberán ser ratificadas en su oportunidad procesal. Folio 110 al 111.
En fecha 11 de marzo de 2010, el abogado JUAN CARLOS RON CADENA, en su carácter de apoderado de la parte demandada, consigna escrito de informes y pruebas.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2010, se admiten pruebas promovidas por la parte demandada e indica por cuanto la parte actora no ratifico las pruebas promovidas se declaran extemporáneas.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2010, comparece la parte actora ciudadano LUIS G. HERNANDEZ C. y consigan escrito de promoción de pruebas. Folio 122 al 128.
Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2010, se ratifico el auto de fecha 15 de marzo de 2010.-
Por auto de fecha 01 de junio de 2010, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2010, comparece el abogado JUAN CARLOS RON CADENA, y se da por citado del auto de fecha 1 de junio de 2006.
En fecha 15 de junio de 2010, comparece el abogado LUIS HERNANDEZ, se da por notificado.
Mediante diligencia de fecha 2 de junio de 2010, el abogado JUAN CARLOS RON, solicita se dicte sentencia.
En fecha 2 de diciembre de 2010, comparece el abogado LUIS HERNANDEZ, y solicita medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
Por último Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2011, comparecen los ciudadanos JUAN CARLOS RON y LUIS GERARDO HERNANDEZ CASTILLO, parte demanda y parte actora y suscribieron un CONVENIMIENTO JUDICIAL en la presente demanda y solicitan su homologación.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del convenimiento formulado en el procedimiento, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
El convenimiento a la demanda es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla, constituye una declaración de voluntad del demandado, por lo que este muestra su conformidad con la pretensión del actor; en el convenimiento existe el abandonó unilateral de la propia pretensión procesal en beneficio de la contraparte, esto quiere decir un pronunciamiento adverso al demandado y eventualmente favorable al demandante, decimos eventualmente favorable al demandante, porque la eficacia procesal del convenimiento, al igual que la de la transacción esta limitada por el orden público.
La ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Corre inserto a los folios 11 y 12 mandato otorgado por la parte actora, con el que actúa el abogado LUIS GERARDO HERNANDEZ CASTILLO, y en el se evidencia el otorgamiento de facultad para convenir y transigir. Corre inserto a los folios 71 y 72 instrumento poder mandato otorgado por la parte demandada, con el que actúa el abogado JUAN CARLOS RON, y en el se evidencia el otorgamiento de facultad para convenir y transigir. Igualmente
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de convenimiento para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, manifestada por los abogados JUAN CARLOS RON Y LUIS GERARDO HERNANDEZ CASTILLO, apoderados de las partes, en diligencia cursante a los folios ciento noventa y tres (193) y ciento noventa y cuatro (194), y en el caso que nos ocupa este Juzgador considera que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación del convenimiento. ASI SE ESTABLECE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, manifestado por los abogados JUAN CARLOS RON Y LUIS GERARDO HERNANDEZ CASTILLO, apoderados de la parte demandada y parte actora, respectivamente, cursante a los folios ciento noventa y tres (193) y ciento noventa y cuatro (194), de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las __________ AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Jenny González Franquis
Asunto: AP11-V-2009-000283
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