REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2009-001001
Sentencia Interlocutoria


Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 15 de febrero de 2011, por los abogados en ejercicio JULIO CESAR PERAZA PARTIDAS, JENNY PERAZA LANDER y CARLOS OCHOA CASA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora el CONSORCIO ERIPE-LAMILARA, por una parte; y asimismo, visto el escrito de promoción de prueba presentado, en fecha 16 de febrero de 2011, por los abogados en ejercicio ROSEMARY THOMAS y MARÍA MERCEDES MALDONADO PÁEZ PUMAR, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, la empresa ASEA BROWN BOVERI, S.A (ABB); los cuales fueron agregados a los autos en fecha 17 de febrero de 2011, este Juzgado observa:
Que en fecha 21 febrero de 2011, los representantes judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora. En tal sentido, es oportuno para este Juzgador citar lo contenido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Articulo 399: …Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia...”

Razón por la cual conforme a la normativa antes transcrita, este Juzgador antes de proceder a la admisión o negativa de las pruebas promovidas por las partes, debe emitir previamente pronunciamiento respecto a la oposición de la siguiente manera:

-I-
DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Del escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2011, por las abogadas en ejercicio ROSEMARY THOMAS y MARÍA MERCEDES MALDONADO PÁEZ PUMAR, apoderadas judiciales de la parte demandada, este Tribunal observa:
Las representantes judiciales de la parte demandada se oponen a la admisión de la prueba libre de testigos, promovida por la parte actora, en los siguientes términos:

“…la prueba testimonial promovida por el demandante, contenida en el capítulo II de su escrito de promoción de pruebas, por medio de la cual se pretende obtener la declaración de los ciudadanos Marcos Antonio Flores Tarazón, Eleazar Enrique Cisneros Domínguez y Javier Pérez Ayala, es manifiestamente ilegal. En efecto observamos que la misma no fue válidamente promovida, toda vez que el demandante promovió la prueba testimonial de tres ingenieros…, ahora bien la prueba de testigos se basa en la declaración que hace una persona sobre hechos que ha percibido mediante sus sentidos y no sobre los conocimientos técnicos que pueda tener.
Es así como, si se pretende traer al juicio a personas que por su profesión tengan conocimientos prácticos en determinada materia, esto debe hacerse como lo acuerda el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, mediante la prueba de experticia y no mediante la prueba de testigos, que como dijimos anteriormente tiene por objeto incorporar al proceso a los hechos apreciados por los sentidos de las personas que fungirán como testigos, no los aspectos o los conocimientos práctico que éstas pudieran tener en determinada materia, lo cual contraria de formas manifiesta a la ley, habida cuenta que pretende alterar o transformar la naturaleza del medio de prueba legal…”

Al respecto este Juzgador tiene a bien resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la figura del testigo-técnico o testigo-perito en Sentencia Nro. 2121, proferida en fecha 01 de noviembre de 2001, expediente 01-1274, en el caso Cesar Antonio Balsarini Speranza, la cual apunto:

“…El perito testigo es un experto, que incorpora sus conocimientos a los autos bajo la forma de oralidad, por lo que el artículo 132 de la derogada Ley Orgánica sobre Substancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo consideraba perito testigo, a fin de resaltar la característica oral del dictamen y encausar la forma en que tendría lugar en estrados la declaración; motivo por el cual escogió la del testimonio, a fin que por sus normas se regulase su promoción y evacuación.
Dada esa característica, no exige la Sala, en esta oportunidad, el que se indique en la promoción sobre qué versará el dictamen, dato básico para determinar la pertinencia de la prueba, pero –al igual que con el testimonio- al momento de su exposición, la Sala podrá negarla por impertinente, ilegal, y en el proceso oral, por superfluo o dilatorio, a tenor del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil…”

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, es evidente que las testimoniales evacuadas por la parte actora representan lo que se ha denominado en la doctrina y jurisprudencia como Perito Testigo, estos se promueven cuando en el proceso se requiera demostrar o apreciar unos hechos que exijan conocimientos especiales, por lo que es permisible usar como medio de prueba para ello a una persona que posea conocimientos especiales al respecto, la cual es el testigo perito o testigo técnico, y si bien como lo explica el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Las Pruebas en el Derecho Civil Venezolano, Editorial Jurídica Santana, (pág. 346), si nuestra ley procesal no está amparada o regulada la figura del testigo perito o testigo técnico, tampoco existe una norma que lo prohíba, y el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, autoriza a utilizar cualquier medio de prueba que sea conducente y que no este prohibido por la Ley, es decir se consagra el medio de prueba libre. Por lo tanto, no es ilegal que este testigo declare sobre los hechos controvertidos, vertiendo su opinión técnica acerca de ellos, razón por la cual este Juzgador DESECHA la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, respecto a la admisión de la prueba de perito testigo de los ciudadanos MARCOS ANTONIO FLORES TARAZÓN, ELEAZAR ENRIQUE CISNEROS DOMÍNGUEZ Y JAVIER PÉREZ AYALA, promovida por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
-II-
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Con respecto al escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 15 de febrero de 2011, por los abogados en ejercicio JULIO CESAR PERAZA PARTIDAS, JENNY PERAZA LANDER y CARLOS OCHOA CASA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora el CONSORCIO ERIPE-LAMILARA, este Tribunal las admite, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga sobre la presente causa.

DE LAS TESTIMONIALES: En cuanto a la promoción de los testigos peritos promovidos en el Capitulo II, por la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas, este Tribunal fija para el QUINTO (5°) DÍA DE DESPACHO siguiente, a la constancia en autos de la ultima notificación que del presente auto se haga a las partes, para que tenga lugar el acto de declaración de testigos en la siguiente forma: a las 10:00 a.m. para que tenga lugar el acto de declaración del testigo el Ingeniero MARCOS ANTONIO FLORES TARAZÓN, titular de la cédula de identidad No. V-5.593.220; a las 10:30 a.m. para que tenga lugar el acto de declaración del testigo el Ingeniero ELEAZAR ENRIQUE CISNEROS DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.890.017; y a las 11:00 a.m. para que tenga lugar el acto de declaración del testigo el Ingeniero JAVIER PÉREZ AYALA, titular de la cédula de identidad No. V-2.767.429.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO: Con respecto al Capitulo III, del escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte actora, este Tribunal fija para el QUINTO (5TO.) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a la constancia en autos de la practica de la intimación a la empresa ASEA BROWN BOVERI, S.A., (ABB), a las 10:00 A.M., a fin de que tenga lugar el acto de exhibición del documento señalado en dicho particular, todo ello previa constancia en autos de la ultima notificación que del presente auto se haga a las partes.

-III-
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Con respecto al escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 16 de febrero de 2011, por los abogados en ejercicio ROSEMARY THOMAS y MARÍA MERCEDES MALDONADO PÁEZ PUMAR, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, la empresa ASEA BROWN BOVERI, S.A (ABB), este Tribunal las admite, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga sobre la presente causa.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO: Con respecto al Capitulo IV, del escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte actora, este Tribunal fija para el SEXTO (6TO.) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a la constancia en autos de la practica de la intimación a la parte actora el CONSORCIO ERIPE-LAMILARA, a las 10:00 A.M., a fin de que tenga lugar el acto de exhibición del documento señalado en dicho particular, todo ello previa constancia en autos de la ultima notificación que del presente auto se haga a las partes.
Finalmente, por cuanto las pruebas promovidas por las partes están siendo proveídas fuera de su oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación del presente auto a las partes, en el entendido, que una vez conste en autos la última notificación que al efecto se practique, comenzará a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas. Líbrense Boletas de Notificación. Cúmplase.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.



AVR/SC/Romy
ASUNTO: AP11-V-2009-001001