REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AH1C-M-2005-000036

PARTE ACTORA: CARLOS COLMENARES, RAFAEL ZURITA, JUAN BARBULANO LIMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nros. V-3.252.668, V-1.308.783 y V-6.553.593.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS COLMENARES, RAFAEL ZURITA, JUAN BARBULANO LIMA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 37.052 y 23.598, respectivamente..
PARTE DEMANDADA: JOAO GOMES SOUTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-9.996.098.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CANDIDO GOMES SOUTO, CARLA JOHANA GOMES MOREIRA y JUAN CARLOS GOMES MOREIRA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 41.987; 105.352 y 97.147, respectivamente.
MOTIVO: (Cobro de Bolívares).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Perención)

-I-
ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento de la presente demanda que por Cobro de Bolívares incoaran los ciudadanos CARLOS COLMENARES, RAFAEL ZURITA, JUAN BARBULANO LIMA, contra el ciudadano JOAO GOMES SOUTO, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Por auto de fecha 01 de Julio de 2005, se admitió la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, al mismo tiempo que se ordenó la intimación de la parte demandada, ciudadano JOAO GOMES SOUTO. Asimismo se ordenó y se abrió el cuaderno de medidas, en el cual se decreto, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble perteneciente a la parte demandada. La Secretaria de este Juzgado dejó constancia que para la fecha en que se admitió la demandada se requirieron los fotostatos para librar la respectiva compulsa.
Consta en autos, diligencia de fecha 06 de Julio de 2005, suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual consigna los fotostatos requeridos por este Juzgado para la elaboración de la respectiva compulsa.
En fecha 20 de Julio de 2005, fue librada la respectiva boleta de intimación.
Por auto de fecha 13 de Marzo de 2006, se libró boleta de notificación a la parte demandada conforme a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en autos, nota de fecha 17 de Abril de 2006, suscrita por la Secretaria de este Juzgado para esa fecha, donde dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada a los fines de cumplir con lo ordenado en auto de fecha 13/03/2006.
Consta en autos, escrito de fecha 21 de Abril, suscrito por la abogada CARLA JOHANA GOMES MOREIRA, apoderada de la parte demandada, mediante la cual se opone a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en el juicio.
En fecha 10 de Mayo de 2006, la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda.
En fecha 12 de Mayo de 2006, la representación judicial de la parte actora, presenta escrito en el cual solicitan la confesión ficta y promueve cotejo de firma en virtud que la parte demandada manifestó desconocer la firma y el instrumento sobre el cual versa la demanda.
Consta en autos, diligencia de fecha 05 de Junio de 2006, mediante el cual el apoderado de la parte demandada, ciudadano JOAO GONES SOUTO, presenta escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 04 de Julio de 2006, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes, asimismo se libró boleta de citación al ciudadano JUAN BALBUZANO LIMA, a fin de que este absuelva las posiciones juradas que le formularía la parte demandada, haciéndole saber igualmente que a la culminación de dicho acto debería comparecer nuevamente a este Juzgado para que absuelva las posiciones juradas que le formularia la parte contraria.
En fecha 19 de Julio de 2006, la parte actora comparece ante este Juzgado y solicitó que se fijara nueva oportunidad para la designación de los expertos, en virtud que ninguna de las partes comparecieron para el acto fijado en autos, siendo negada su solicitud mediante auto de fecha 03 de Agosto de 2006.
En fecha 07 de Agosto de 2006, la representación judicial de la parte actora apeló el auto de fecha 03/08/2006.
Por auto de fecha 14 de Agosto de 2006, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 07/08/2006.
En fecha 18 de Septiembre de 2006, la parte actora consigna las copias simples a los efectos de la apelación interpuesta.
Por auto de fecha 26 de Septiembre de 2006, se ordenó remitir las copias certificadas al Juzgado Distribuidor Superior En Lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los efectos de la apelación interpuesta, librándose el respectivo oficio junto con las copias certificadas indicadas.
Por auto de esta misma fecha quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.

II-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación procesal en el presente juicio, fue realizada por la parte actora en fecha 18/09/2006.
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"(...)
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
La normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 853 de fecha cinco (05) de mayo de dos mil seis (2006), señalo:
“Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de la parte en el proceso salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nada luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo I, del título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señalo:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa se sentencia (…) (Subrayado del texto y resaltado de este Sala)”

De lo antes trascrito se desprende que, al no constar en autos actividad procesal de alguna de las partes interesada con el objeto de impulsar el proceso, y por ende no realizando ningún acto que evite que se verifiquen los supuestos contemplados en la ley anteriormente analizados, se observa que se adecua a lo ocurrido en autos, pues desde la fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil seis (2006), hasta la presente ha transcurrido más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso y cuya falta de interés acarrea la perención de la instancia, por tal razón, este Juzgado, considera que necesariamente debe de producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

-III-
DECISION

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la demanda que por COBRO DE BOLIVARES incoaran los ciudadanos CARLOS COLMENARES, RAFAEL ZURITA, JUAN BARBULANO LIMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nros. V-3.252.668, V-1.308.783 y V-6.553.593 contra el ciudadano JOAO GOMES SOUTO, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.

Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en Caracas, en la sala de despacho del JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los _______________ (____) días del mes de Febrero de 2011. Años 200 y 151°.-
LA JUEZ,




BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,




SUSANA MENDOZA.
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA,




SUSANA MENDOZA.

BDSJ/SM/JOSE (0)
Asunto: AH1C-M-2005-000036
Asunto Antiguo: