REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXP: AH1C-M-2004-000072
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION DIGITEL, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Agosto de 1997, anotada bajo el Nº 73, tomo 143-A-QTO, siendo su ultima modificación la inscrita en el Registro antes mencionado, en fecha 17 de Noviembre de 2000, anotada bajo el Nº 10, tomo 481-A-QTO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO PERERA RIERA, NELXANDRO ROMAN SANCHEZ, DUBRASKA GALARRAGA PONCE Y ELSY BETTENCOURT, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.061, 39.341, 84.651 y 112.066, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDADES MERCANTILES URBADICA, C.A y L. URBANO`S DISTRIBUTIONS, C.A, la primera, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Octubre de 2000, anotada bajo el Nº 93, tomo 469-A-QTO, siendo su ultima modificación la inscrita en el Registro antes mencionado, en fecha 18 de Junio de 2003, anotada bajo el Nº 66, tomo 775-A, la segunda, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Septiembre de 2002, anotada bajo el Nº 24, tomo 147-A-SDO, y contra el ciudadano LUIS ALBERTO URBANO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.557.323.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN MANUEL SANTANA GONZALES y CARLOS BELLORIN NUÑEZ, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.235 y 85.123, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Desistimiento de la Acción y del Procedimiento).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Comienza la presente demandada, por escrito libelar presentado por los abogados PEDRO PERERA RIERA y NELXANDRO ROMAN SANCHEZ, ante el Juzgado Distribuidor de turno, en fecha 15 de Julio de 2004, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.
En fecha 25 de Agosto de 2004, los ciudadanos PEDRO PERERA RIERA y NELXANDRO ROMAN SANCHEZ, presentaron reforma de la demanda.
Se admitió la demanda en fecha 26 de Agosto de 2004, asimismo, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, La Secretaria para la fecha, dejó constancia para esa fecha de haberse requerido los fotostatos para la elaboración de las respectivas compulsas.
En fecha 06 de Octubre de 2004, este Juzgado libro las respectivas compulsas a la parte demandada.
En fecha 14 de Octubre de 2004, compareció el ciudadano RAMON CARRERO, alguacil accidental de este Tribunal, a los fines de dejar expresa constancia de haber citado a la parte demandada en el presente juicio.
Por escrito de fecha 22 de Noviembre de 2004, la representación Judicial de la parte demandada opuso cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha 25 de Noviembre de 2004, la representación Judicial de la parte actora subsana la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 18 de Marzo de 2005, la representación Judicial de la parte demandada, consigno escrito de contestación a la demanda.
Consta en autos, diligencia de fecha 14 de Abril de 2005, presentada por la parte actora mediante la cual presento escrito de promoción de pruebas.
Consta en autos, diligencia de fecha 15 de Abril de 2005, presentada por la parte demandada mediante la cual presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de Abril de 2005, se dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes inmersas en el presente juicio.
En fecha 14 de Julio de 2005, compareció ante este Juzgado el apoderado Judicial de la parte actora, ALBERTO RUIZ BLANCO, a los fines de consignar informes.
En fecha 14 de Julio de 2005, compareció ante este Juzgado la representación Judicial de la parte demandada, a los fines de consignar informes.
En fecha 26 de Julio 2005, comparecieron los ciudadanos PEDRO PERERA RIERA y DUBRASKA GALAGARRA PONCE, actuando en su carácter de apoderados Judiciales de la parte actora, a los fines de consignar escrito de escrito de observación a los informes.
Consta en autos, diligencia de fecha 02 de Diciembre de 2010, suscrita por la ciudadana ELSY BETTENCOURT, parte actora en la presente demandada, mediante la cual desiste tanto de la acción como del procedimiento, conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, el ciudadano JUAN MANUEL SANTANA, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, acepta el desistimiento formulado por la parte actora.
Por auto de fecha 22 de Diciembre de 2010, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la homologación del desistimiento, insto a la ciudadana ELSY BETTENCOURT a consignar copias certificadas del instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 26 de Enero de 2011, la ciudadana ELSY BETTENCOURT, presento diligencia mediante la cual consigno copias certificadas del instrumento poder que acredita su representación.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente del folio trescientos veinticinco (325) al trescientos veintiséis (326) del presente expediente, cursa diligencia de fecha dos (05) de Diciembre de dos mil diez (2010), suscrita por la ciudadana ELSY BETTENCOURT, parte actora en la presente demandada, mediante la cual desiste tanto de la acción como del procedimiento, conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, el ciudadano JUAN MANUEL SANTANA, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, acepta el desistimiento formulado por la parte actora.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por las partes que conforman el presente juicio.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
En el caso de autos, se observa que la ciudadana ELSY BETTENCOURT, quien actúa en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandante, manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento y de la acción, siendo facultada según se desprende de copias certificadas del documento poder, las cuales corren insertas del folio trescientos treinta y dos (332) al trescientos treinta y tres (333), y como quiera que el apoderado de la parte demandada, abogado JUAN MANUEL SANTANA, tiene facultad expresa para realizar este tipos de actuaciones tal y como se desprende de los documentos poderes, que riela insertos del folio ciento cincuenta y seis (156) al ciento sesenta y seis (166) del presente expediente, se evidencia que el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en el presente caso, Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistimiento como voluntad de la parte actora, fue aceptado por la parte demandada, razón por la cual el requisito de consentimiento del demandado establecido por la Ley adjetiva, se ha cumplido cabalmente para que proceda en derecho la homologación solicitada al desistimiento de autos, Y ASI SE DECLARA.-
De lo expuesto anteriormente cabe destacar que, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponerla, transcurridos como sean noventa (90) días.
En razón a las anteriores consideraciones, este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento efectuado por la parte demandante y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodecimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ___ de Febrero de 2011. Años 200º de la Independencia 151º de la Federación.
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA
SUSANA MENDOZA
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA
SUSANA MENDOZA
BDSJ/SM/FB-04
Asunto: AH1C-M-2004-000072
Asunto Antiguo: 22.965
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