REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AH1C-F-2008-000133
PARTES SOLICITANTES: GERMAN ALBERTO MORA MUÑOZ y GLORIA NORELIA ARÉVALO, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nros. V-3.917.375 y V-5.517.676.
ABOGADOS ASISTENTES: LUIS ALBERTO RODRIGUEZ PÉREZ, ADOLFREDO JOSÉ CARRILLO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 42.122 y 65.596
MOTIVO: ACLARATORIA
Vista la diligencia que antecede, suscrita por la ciudadana GLORIA NORELIA ARÉVALO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-5.517.676, debidamente asistida por el abogado ADOLFREDO JOSÉ CARRILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.596, mediante la cual señaló que en la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 08 de Julio de 2010 se cometió un error en virtud que se identificó al ciudadano GERMAN ALBERTO MORA MUÑOZ como titular del numero de V-3.917.575., siendo lo correcto que el ciudadano antes mencionado es titular de cedula de identidad Nº V-3.917.375. Este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado considera necesario observar lo que establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
“Art. 252 Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente."
Al respecto, nuestro Procesalista el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, al comentar la norma contenida en el artículo 252 de nuestro Código Adjetivo, refiere la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de Justicia presente en la sentencia de fecha 26 de octubre de 1989, y ratificada en sentencia de fecha 11 de agosto de 1993, en la cual estableció:
"...tal facultad reconocidas a las partes no pueden servir para transformar, modificar o alterar lo decidido, en atención a lo dispuesto en el artículo 252, encabezamiento del Código de Procedimiento Civil. En caso de la presente solicitud de aclaratorias, ella lleva consigo una crítica o impugnación de la sentencia, por cuanto la argumentación se reduce cómo ha debido decidirse los puntos o cuestiones resueltos por la misma sentencia; razón suficiente para denegar tal solicitud, por cuanto, como lo ha establecido este Máximo Tribunal, cuando una solicitud como la de especie, es en verdad una crítica del fallo porque ha debido resolverse en sentido inverso a como lo hizo el sentenciador, debe negarse "porque con ella lo que se pretende es una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no está permitido"
Conforme a la norma y doctrina transcrita, acogida plenamente por este Juzgado, quien suscribe pasa a pronunciarse sobre la aclaratoria solicitada en los siguientes términos: Luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en los folios cuarenta y ocho (48) y cincuenta (50) de la sentencia dictada en fecha 08 de Julio de 2010, se identificó al ciudadano GERMAN ALBERTO MORA como titular de la cedula de identidad Nº V-3.917.575, siendo lo correcto que el ciudadano GERMAN ALBERTO MORA , es titular de la cedula de identidad Nº V-3.917.375, tal como se evidencia de la copia de cedula de identidad que riela al folio cuatro (04) del presente expediente, ahora bien, este Tribunal observa que la corrección solicitada en nada modifica el contenido, espíritu y extensión de la decisión de la sentencia, razón por la cual se declara procedente la aclaratoria solicitada, y en consecuencia aclara que: DONDE DICE: Nº V-3.917.575, LO CORRECTO ES: Nº V-3.917.375. Y ASÍ DECIDE.
Remítase copia del presente auto a las autoridades competentes y acompáñese con las copias certificadas de la sentencia dictada en fecha 08 de Julio de 2010.
Dada, firmada y sellada en Caracas, en la sala de despacho del JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los _______________ (____) días del mes de Febrero de 2011. Años 200 y 151°.-
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA.
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA
BDSJ/SM/JOSE (0)
Asunto: AH1C-F-2008-000345
Asunto Antiguo: 26.082
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