REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 Febrero de 2011
200º y 151º
PARTE ACTORA: CARLOS RAINERI BENDOTTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº10.241.606.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HERNAN RAFAEL RAUSEO DÍAZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.609.
PARTE DEMANDADA: EDGAR BORGES RAMOS y CARMEN URRITIA DE BORGES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nº 278.398 y Nº 3.451.885.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas NOREIVI SOTILLO y YULEXI PETRELLA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 75.082 y Nº 77.660, respectivamente.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
ANTECEDENTES
El 11 de febrero de 2004, fue interpuesto por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Distribuidor), escrito contentivo de demanda por Ejecución de Hipoteca por el ciudadano CARLO RAINERI BENDOTTI, asistido por el abogado Hernán Rafael Rauseo Díaz contra los ciudadanos EDGAR BORGES RAMOS y CARMEN URRITIA DE BORGES. Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal.
El 02 de abril de 2004, se Admitió en cuanto ha lugar en derecho por el procedimiento especial de Ejecución de Hipoteca previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se intimó a la parte demandada. Así mismo y en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar se ordenó abrir cuaderno separado.
El 24 de mayo y 15 de septiembre de 2004 el Alguacil del Tribunal comisionado dejó constancia de la imposibilidad de practicar la intimación de las partes demandadas.
El 09 de noviembre de 2004, se dictó auto ordenando la intimación de los demandados por publicación de carteles en prensa.
El 16 de noviembre de 2004 la parte actora retiro el cartel, consignando el mismo debidamente publicado el 12 de enero de 2005.
El 18 de Febrero de 2005, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse cumplidos las formalidades previstas en el 650 del Código de Procedimiento Civil.
El 15 de marzo de 2005, se dictó auto designando defensor judicial a la abogada MARIA CANDELARÍA DOMINGUEZ, quien fue notificada el 31 de marzo de 2005, aceptando el cargo y prestando juramento el 04 de abril de 2005.
El 07 de abril de 2005, la defensora judicial consignó escrito de contestación.
El 12 de abril de 2005, la parte intimada otorgo Poder Apud Acta a las abogadas NOREIVI SOTILLO y YULEXI PETRELLA, quienes presentaron en esta misma fecha escrito de oposición a la intimación, cuestiones previas y solicitud de nulidad.
El 22 de abril de 2005, la parte actora presentó escrito de contestación a las cuestiones previas.
El 02 de mayo de 2005, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
El 19 de septiembre de 2005, se dictó auto de abocamiento de la Juez constituida para la fecha.
El 26 de septiembre de 2005, se dictaron autos ordenado agregar las pruebas por la parte demandada y declarando inadmisibles las mismas por extemporáneas.
El 05 d octubre de 2005, la parte demandada presento escrito de apelación del auto del 26 de septiembre de 2005. Dicha apelación fue oída en un solo efecto el 10 de octubre de 2005.
El 23 de mayo de 2006, se libró oficio 7884 mediante el cual se tramitó la apelación ejercida.
El 20 de noviembre de 2006, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró la oposición realizada no cumple con los extremos del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y sin lugar las cuestiones previas opuestas.
El 14 de febrero de 2007, la parte actora se dio por notificada del anterior fallo y solicito la notificación de la parte intimada por cartel en prensa, el 18 y 27de junio y el 03 julio de 2007, fue librado, retirado y consignado debidamente publicado.
El 13 de diciembre de 2007, se dictó auto de abocamiento del Juez constituido para la fecha. Igualmente, y se declaró Firme el Decreto Intimatorio del 02 de abril de 2004, en consecuencia decreto la ejecución del mismo.
El 08 de enero de 2008, la abogada Beatriz Borges Urrutia consigno Poder, donde consta su carácter de apoderada de la parte demandada.
El 11 de abril de 2008, se dictó auto decretando Embargo Ejecutivo sobre el bien inmueble objeto de la presente Ejecución de Hipoteca. Librándose en esta fecha, despacho de comisión a los Juzgados de Municipio Ejecutor de Medida.
El 14 de mayo de 2008, la parte actora presentó escrito de apelación del auto del 11 de abril de 2008.
El 16 de mayo de 2008, se dictó auto ordenando reponer la causa al estado que el secretario del Tribunal, deje expresa constancia de haberse cumplidos con las formalidades de ley, anulándose todo lo actuado desde el 03 de julio de 2007.
El 17 de septiembre de 2008, se libró cartel de notificación, el cual fue fijado en la cartelera del Tribunal, según consta en Nota de Secretaria, estampada el 22 de septiembre de 2008.
El 26 de noviembre de 2008, se dictó decreto de declarando Firme el decreto Intimatorio del 02 de abril de 2004.
El 31 de marzo de 2009, la parte demandada ratificó la apelación realizada el 14 de mayo de 2008.
El 05 de mayo de 2009, se dictó auto negando la apelación intentada y la nulidad solicitada.
El 21 de mayo de 2009, la parte demandada solicita el abocamiento y apela del auto del 05 de mayo de 2009.
El 03 de junio de 2009, se dictó auto de abocamiento de la Juez que suscribe el presente fallo. Y se negó la apelación ejercida por extempóranea.
El 14 de julio de 2009, se dictó auto decretando Medida de Embargo Ejecutivo.
El 17 de septiembre de 2009, la parte demandada presentó escrito de solicitud de reposición de la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión.
El 16 de noviembre de 2009, la parte actora consignó oficio recibido por el Registro Inmobiliario, en el cual se le participó del embargo ejecutivo.
El 02 de diciembre de 2009, se dictó auto ordenado abrir articulación probatoria para decidir la suspensión del juicio solicitada por la parte demandada. Igualmente se instó a las partes a un cato conciliatorio.
El 07 de diciembre de 2009, se recibió resulta de la Comisión del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, quien practicó la medida el 11 de noviembre de 2009.
El 14 de diciembre de 2009, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
II
DE LA INCIDENCIA
El 15 de Septiembre de 2009, la representación judicial de la parte intimada solicitó la reposición de la causa al estado de dictar nuevo auto de intimación en virtud de la ilegalidad del mismo de conformidad con lo establecido en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario en el artículo 13, 22, 55, 56,
Igualmente, alegó la parte demandada que el inmueble de auto es su única vivienda principal de la familia, y así fue declarada ante el SENIAT, que sumado a esto las condiciones de salud del ciudadano EDGAR BORGES, son delicadas con motivo de un ACV Isquémico Severo.
Que de materializarse la medida de ejecución de hipoteca, se estaría en franca violación a los derechos constitucionales de los demandados, consagrados en los artículos 75, 80, 81 y 82 de la Constitución Nacional.
III
DE LAS PRUEBAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal dictó auto el 02 de diciembre de 2009, y acordó abrir una articulación probatoria, a los fines de resolver la presunta violación de derechos constitucionales, presentando la parte demandada los siguientes documentales:
En el folio 210, copia certificada del Registro de Vivienda Principal emitida por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.) de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil cuatro.
En el folio 211, informe médico del ciudadano EDGAR BORGES de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil nueve (2009).
En los folios 212 y 213, copia simple de informe socioeconómico solicitado por la ciudadana CARMEN URRUTIA de BORGES emitido por la socióloga YELITZA DÍAZ, en su carácter de Jefa de la Unidad de Personas con Discapacidad de la Dirección de Desarrollo Social de la División de Integración Social,
En el folio 214, constancia emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, al ciudadano EDGAR BORGES, Nº 3064 de fecha tres (03) de agosto de dos mil nueve (2009).
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el presente juicio se encuentra en etapa de ejecución, siendo ello así, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 532: Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.

De la norma transcrita anteriormente se desprende que solo puede suspenderse la ejecución de una sentencia, en tres supuestos, a saber: por lo previsto en el artículo 525 del Código Adjetivo, es decir, por mutuo acuerdo de las partes o por actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, en segundo supuesto por la prescripción de la ejecutoria, y por último por el pago de la obligación.
En el caso bajo análisis, fundamenta la parte demandada violación de derechos constitucionales e inobservancia de la Ley Especial del Deudor Hipotecario.
Resulta entonces necesario señalar lo establecido en los artículos 1, 5, 55 y 56 de la mencionada Ley, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1 “La presente Ley tiene por objeto establecer un conjunto de normas basadas en el derecho a la vivienda digna y a la protección de ésta como contingencia de la seguridad social, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en lo que atañe a vivienda y hábitat, a fin de brindar eficaz protección a todas las personas que poseen o solicitan un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda. Instrumentar la protección del derecho social a la vivienda digna, especialmente en el caso de las familias afectadas por modalidades financieras que lo pongan en peligro.
[…]”

Artículo 5 “Se entenderá a los efectos de esta Ley por deudor hipotecario, aquella persona a la que se le ha otorgado un crédito hipotecario para vivienda sobre el mismo bien inmueble, por una Institución o un Acreedor Particular.”

Artículo 55. “Todos los créditos hipotecarios de vivienda principal afectados por modalidades financieras que pueda conllevar a la pérdida de la vivienda principal por falta de capacidad de pago del deudor atribuible al tipo de modalidad financiera, y que se encuentren vigentes para el momento de la promulgación de esta Ley, no serán considerados en atraso, hasta tanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo no les haya efectuado los correspondientes recálculos y reestructuraciones de deuda y les haya emitido el certificado pertinente.”

Artículo 56 “Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma.” (Negrilla, cursiva y subrayado nuestro)

De la revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman la presente causa, que rielas en los folios 07 al 10 documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante el cual la parte actora otorgó a la parte demandada en el presente juicio, un préstamo de dinero en efectivo por la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), con una garantía hipotecaria de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00) y la constitución de una hipoteca de segundo grado hasta por la suma de Veintiséis Millones de Bolívares (Bs. 26.000.000,00), sobre el inmueble de autos.
De la interpretación de las normas transcrita, se colige que quiso el legislador regular el régimen de los créditos que sean otorgados con una garantía de tipo hipotecario, conformado por el conjunto de leyes de carácter social, dictadas en el marco de garantizar el derecho a la vivienda consagrado en la Constitución Nacional, estableciendo de forma clara que se entiende por deudor hipotecario, las modalidades de los créditos hipotecarios protegidos por la ley, así como los requisitos para la procedencia de la suspensión de las causas judiciales, por ocasión de la entrada en vigencia de la Ley en comento.
Por otra parte, se entiende por crédito hipotecario, aquel que tiene por objeto solucionar la obtención de la vivienda del afiliado o afiliada y serán concedidos en los siguientes casos: Adquisición de vivienda, Construcción de vivienda, Ampliación o refacción de vivienda, Liberación de hipoteca que grave la vivienda, Liberación de hipoteca que grave la vivienda y ampliación o refacción de la misma y Complementar los créditos hipotecarios
Ahora bien, dentro de este contexto normativo, y referido como ha sido el instrumento fundamental de la presente causa, el cual de ningún modo puede subsumirse dentro de las operaciones financiaras de crédito hipotecario a que se refiere la Ley bajo análisis, toda vez, que el mismo no se desprende que se haya realizado en el marco del ahorro habitacional, por el contrario, no es mas que una operación de préstamo, garantizada por una hipoteca, cuya regulación se encuentra en el Código Civil. En consecuencia, debe forzosamente este Tribunal desestimar lo alegado por la parte demandada, y negar la reposición de la causa y/o paralización del juicio. Así se declara.
En tal sentido, de lo expuesto se evidencia en forma clara que el demandado no alego como tampoco probo, estar incurso en ninguna de las causas establecidas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, pues no alego haber pagado, tampoco haber cumplido ni traído instrumento donde comprueba el pago de lo demandado, por lo que forzosamente no puede prosperar su oposición. ASI SE DECIDE
V
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela:
Primero: Sin Lugar la incidencia formulada por la representación judicial de la parte demandada ciudadanos EDGAR BORGES RAMOS y CARMEN URRITIA DE BORGES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nº 278.398 y Nº 3.451.885.
Segundo: Se Ordena la continuación del juicio en el estado de nombrar peritos evaluadores.
Tercero: Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA


BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA

SUSANA J. MENDOZA
En esta misma fecha, siendo las, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
SUSANA J. MENDOZA
Asunto: AH1C-M-2004-000121
BDSJ/SMMP