REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticuatro (24) de febrero de dos milo once (2011)
200º y 152º
ASUNTO: AH1C-M-1999-000022
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL SANDREA JARDINE y MARIA JOSEFINA SILVA DE SANDREA, de nacionalidad venezolana, casados entre sí, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad N° 982.464 y 480.273, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: María Del Carmen Atramiz Serra e Ibrahim Gordils Delgado abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 12.679 y 12.868, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ELOY SARDINAS GONZALEZ y GLORIA GLOTMAN DE SARDINAS titulares de las cédulas de identidad N° 4.767.191 y 81.440.344, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Mauricio Berrizbeitia López, Ernesto Rafael Ferro Urbina y Andreina Vetencourt, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 72.095, 59.510 y 85.383, respectivamente.
ASUNTO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio, mediante escrito de demanda por cobro de bolívares presentada el 16 de abril de 1999, por los abogados María Del Carmen Atramiz Serra e Ibrahim Gordils Delgado, en su carácter de apoderados judiciales de RAFAEL SANDREA JARDINE y MARIA JOSEFINA SILVA DE SANDREA contra y ELOY SARDINAS GONZALEZ y GLORIA GLOTMAN DE SARDINAS, previa distribución le correspondió conocer al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la causa el 24 de mayo de 1999, ordenando tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario.
A solicitud de la parte actora, el 07 de junio de 1.999 se libró Comisión al Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, para realizar la citación de Ley.
El 1° de julio de 1999, el Alguacil dejó constancia que efectuado el traslado al domicilio procesal del demandado, no fue posible la notificación.
El 13 de agosto de 1.999 fueron consignados carteles de citación publicados en prensa, y en esa misma fecha se dejó constancia de su fijación en el domicilio procesal de los demandados.
El 01 de marzo de 2000, previa solicitud de la parte se designó defensor judicial al abogado Juan García Gago, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.398.
El 17 de abril de 2000 la representación judicial de la parte demandada se dio por citada.
El 30 de Mayo de 2000, la parte demandada consignó escrito promoviendo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El 08 de junio de 2000, la parte actora consignó escrito de oposición a las cuestiones previas formuladas.
El 27 de abril de 2001, se dictó sentencia interlocutoria declarando Sin Lugar las cuestiones previas promovidas.
El 05 de junio de 2001, la parte consignó escrito de contestación a la demanda e impugnó y desconoció los instrumentos anexos al libelo de la demanda.
El 15 de junio de 2001, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.
El 18 de julio de 2001, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
El 26 de septiembre de 2001, fueron admitidas las prueba promovidas por de ambas partes.
El 18 de febrero de 2002, se dictó auto ordenando ratificar oficio N° 1484 del 21 de Septiembre de 2001 dirigido a CAVENDES.
El 18 de febrero de 2002 la parte demandada apeló del anterior auto, siendo oída dicha apelación en un solo efecto, según auto del 11 de marzo de 2002.
El 07 de octubre de 2010 la parte demandada presentó escrito de informe.
El 19 de mayo de 2009, se libró auto de abocamiento por cuanto el 27 de abril de 2009 fue designada BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, Juez Provisorio de este Tribunal.
El 26 de mayo de 2009, se dio por notificado del abocamiento la parte actora.
El 13 de julio de 2009, fue consignado carteles de notificación de abocamiento, debidamente publicados en prensa.
II
DE LA DEMANDA
Expuso la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 12 de mayo de 1987, “C.A. CAVENDES, Sociedad Financiera”, celebró un contrato de préstamo con la sociedad mercantil INTERHOLDING, C.A., por la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.450.000,00).
Que para garantizar las obligaciones asumidas INTERHOLDING, C.A., se constituyeron en fiadores y principales pagadores las siguientes personas jurídicas y naturales: Trabajos e Inversiones C.A.; los ciudadanos Julio Caballero Sánchez, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge Cristina Dedieu Sambeat, Eloy Sardiñas González actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge Gloria Glotman de Sardiñas, Juan José Gabaldón Briceño y Aída Rodríguez de Gabaldón.
Que vencida la obligación antes mencionada, el 12 de noviembre de 1987 la deudora INTERHOLDING, C.A. no dio cumplimiento a la misma, incurriendo en mora. En razón de ello la acreedora CAVENDES, el 07 de febrero de 1990, interpone demanda judicial en contra de las partes en el presente juicio.
El 20 de junio de 1991, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia condenando a los demandados, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores por INTERHOLDING C.A. a pagar la cantidad de Tres Millones Seis Mil Seiscientos Cincuenta y Ocho Bolívares Con Treinta y Un Céntimo (Bs. 3.006.658,31), actual Tres Mil Siete Bolívares Fuertes (Bs.F.3.006,65), mas los intereses moratorios que se sigan causando desde el 31 de diciembre de 1989 hasta la cancelación total y definitiva de la obligación.
Que una vez definitivamente firme dicha decisión, el 13 de mayo de 1.998 los hoy actores, consignaron ante el Tribunal de la causa cheques por la cantidad de Doce Millones Cuarenta y Dos Mil Ciento Noventa y Siete Bolívares Con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 12.042.197.36), actual Doce Mil Cuarenta y Dos Bolívares Fuertes con Diecinueve Céntimos (Bs. F. 12.042,19).
Indican que el 20 de mayo de 1.998, cancelaron a la sociedad mercantil Depositaria Monay, C.A. la suma de Un Millón Setecientos Cincuenta Mil Setecientos Bolívares (Bs. 1.750.700,00), actual Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes con Setenta Céntimos (Bs. F. 1.750,70) por emolumentos y tasas adeudadas por depósito judicial, por levantamiento de medidas de embargo decretadas y practicadas sobre propiedades de la hoy accionante y demandados.
En esta misma fecha, CAVENDES rechaza la consignación realizada por cuanto está no cubre la totalidad de los intereses moratorios devengados, siendo que el Tribunal de la causa dictó un auto estimando los intereses moratorios en la cantidad de Ciento Cuarenta y Cinco Mil Ochocientos Dieciocho con Doce Céntimos (Bs. 145.818,12), actual Ciento Cuarenta y Cinco Bolívares Fuertes con Ochenta y Dos Céntimos (Bs.F. 145,82), y la tasación de las costas del proceso en la cantidad de Diecinueve Mil Quinientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 19.565,00), hoy Diecinueve Bolívares Fuertes con Cincuenta y seis Céntimos (Bs. F. 19,56), cantidades canceladas el 16 de octubre y 03 de noviembre de 1998, respectivamente.
Todas las cantidades consignadas fueron entregadas a CAVENDES por el Tribunal, quien procedió a levantar las medidas de embargo decretadas.
Que se realizaron las gestiones amistosas y extrajudiciales frente a los restantes co-obligados al cumplimiento del dispositivo de la sentencia.
Fundamentan la presente acción en los artículos 440, 545, 547, del Código de Comercio, artículos 1818, 1822, 1826, 1238, 1300, 1301, 630 del Código de Civil, y los artículos 646 y 31 el Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, solicitaron se condene a los demandados al pago de la suma de Seis Millones Novecientos Setenta y Ocho Mil Setecientos Noventa Bolívares Con Veinticuatro Céntimos (Bs. 6.978.790,24), actual Seis Mil Novecientos Setenta y Ocho Bolívares Fuertes con Setenta y Nueve Céntimos (Bs.F. 6.978,79), así como los intereses de mora causados desde el 04 de noviembre de 1998, fecha siguiente en la cual se efectuó la última de las consignaciones ante el Tribunal de la causa, hasta la definitiva cancelación de la deuda demandada, a una rata del 12% anual, la indexación de la suma demandada y la condenatoria en costas.
III
DE LA CONSTESTACION
La representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación expuso los siguientes alegatos:
Como punto previo, indicó que la presente demanda no fue admitida por el procedimiento especial, de acuerdo a lo solicitado por la parte actora, sino por el procediendo especial, por lo que se debe entender como una negativa de admisión de la misma, y al no haber sido apelada tal decisión debe darse terminado el mismo.
Que en el supuesto que resulte improcedente la solicitud anterior, solicitó se reponga la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie con respecto a la admisión de la causa por el procedimiento especial de la vía ejecutiva.
Rechazó, negó y contradijo la demanda, tanto en los hechos, como en el derecho, por falsa, infundada e inciertas todas las afirmaciones de la parte actora.
Que no es cierto que la ciudadana GLORIA GLOTTMAN DE SARDIÑAS, haya sido parte en el juicio al que hace referencia la demandante, debido a que nunca fue citada para el mismo, por lo que la presente acción resulta improcedente e ilegal.
Alegan que no son deudores solidarios de los ciudadanos que conforman la parte actora en este juicio, y que está haya pagado cantidades de dinero a CAVENDES, C.A., por tanto no le corresponde pagar en forma conjunta y solidaria a la demandante, las cantidades de dinero que exigen en el libelo de la demanda, así como los conceptos de indexación y las costas del proceso.
Desconoce e impugna todos los documentos que fueron acompañados al libelo de la demanda por no emanar de sus representados y finalmente rechaza la estimación de la demanda por exagerada.
IV
DE LAS PRUEBAS
De la parte actora:
En los folios 22 y 23 instrumento Poder otorgado por RAFAEL SANDREA JARDINE y MARIA JOSEFINA SILVA DE SANDREA a los abogados que allí se indican, autenticado ante la Notaria Pública Sexta de Chacao del Estado Miranda el 25 de febrero de 1999.
En los folios 24 al 87 riela copia certificada de expediente judicial N° 0084 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, relativo a la demanda interpuesta por CAVENDES Sociedad Financiera contra Rafael Sandrea, Eloy Sardiñas, Maria Josefina Silva de Sandrea y Gloria Glotman de Sardinas, contentivo de los siguientes documentos y actuaciones:
En los folios 24 al 32 copia del contrato de préstamo suscrito por CAVENDES Sociedad Financiera y la sociedad mercantil INTERHOLDING, C.A., por la cantidad de Bs. 2.450.000,00, autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Distrito Sucre del Estado Miranda el 12 de mayo de 1997.
En el folio 33 copia del anverso y reverso de letra de cambio del 12 de mayo de 1987, por la cantidad de Bs. 2.450.000,00 librada por INTERHOLDING C.A. a favor de C.A. CAVENDES Sociedad Financiera, respaldada por los ciudadano Álvaro González Casado, Rafael Sandrea, Eloy Sardiñas, Julio Caballero Sánchez, Juan Gabaldón y Aída Rodríguez de Gabaldón.
En los folios 34 al 47 copia de sentencia dictada Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda del 20 de junio de 1991.
En los folios 48 al 66 copia de sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda del 20 de junio de 1991.
En los folios 67 y 68 copia de la Aclaratoria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
En los folios 69 al 71 copia del auto del 31 de marzo de 1998 del Juzgado de la causa, mediante el cual se estimó los intereses de mora del capital demandado.
En los folios 72 al 77 copia de la diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual consignaron Cheque de Gerencia N° 09810013171 del Banco Provincial de fecha 11 de mayo de 1.998 a favor del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda por la cantidad de Bs. 12.042.197,36.
En el folio 77 copia de diligencia presentada por el apoderado de la Depositaria Monay C.A., mediante la cual notifica al Tribunal de la causa que el 20 de mayote 1998, la hoy parte actora, canceló los emolumentos y tasas correspondiente a la depositaría.
En el folio 78 copia del auto de fecha 28 de mayo de 1998 del Juzgado de la causa, mediante el cual ordenó el pago de los intereses de mora adicionales del capital demandado y la tasación de las costas en dicho proceso.
En los folios 79 al 81 copia de diligencia de fecha 16 de octubre de 1998 de la parte actora mediante la cual consigna Cheque de Gerencia N° 2013129135 del Banco Unión de fecha 15 de octubre de 1.998 y copia del auto del 16 de octubre de 1998, mediante el cual el Tribunal de la causa ordena su depósito.
En el folio 82 copia del auto del 26 de octubre de 1998 del mencionado Juzgado Segundo, mediante el cual tasó las costas en dicho proceso en la cantidad de Bs. 19.565,00.
En el folio 83 copia de diligencia de fecha 03 de noviembre de 1998 de la parte actora mediante la cual consigna Cheque de Gerencia N° 2013129288 del Banco Unión de fecha 30 de octubre de 1.998y solicitó se levantará las medidas ejecutivas de embargos sobre los bienes de su propiedad.
En el folio 88 original de factura N° 0829 del 18 de mayo de 1998 de Depositaria Monay C.A., por la cantidad de Bs. 1.750.700,00 cancelada por la representación judicial de la parte hoy actora, en el expediente judicial N° 0084 del Tribunal Segundo antes identificado, por concepto de emolumentos y tasas.
En el folio 89 al 98, copia certificada de documento de propiedad de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 143 de la planta 14 del edificio Rhodes, protocolizado por ante el Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo, el 20 de octubre de 1978, bajo el N°19, Tomo 7, Protocolo Primero, suscrito por Inversiones Cavica, C.A. y ELOY ALBERTO SARDIÑAS GONZÁLEZ.
Ahora bien, en la oportunidad procesal de contestación de la demanda, la representación de la parte demandada señaló “Desconozco e impugno todos los documentos que fueron acompañados al libelo de la demanda por no emanar de mis representados.”
Al respecto, observa quien a aquí decide lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 213: "Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos." (Negrilla y Cursiva de este Tribunal)
Dentro de este contexto legal, pasa este Tribunal a constatar las actuaciones procesales del demandado en el presente juicio. Riela en el folio 191 diligencia de fecha 17 de abril de 2000, realizada por la representación judicial de la parte demandada mediante la cual se da por citado en el presente juicio, en los folios 195 y 196 escrito de promoción de cuestiones previas de fecha 30 de mayo de 2000, y en los folios 224 al 226 escrito de contestación de la demanda de fecha 05 de junio de 2001.
De la precedente relación cronológica de las actuaciones procesales, se desprende de forma clara que la primera oportunidad en que intervino la parte demandada fue el 17 de abril de 2000, cuando se dio por citado, constándose una segunda actuación, antes de contestar la demanda y desconocer e impugnar los documentos anexos al libelo, por lo que a todas luces y de conformidad con la norma transcrita, tal impugnación resulta ex temporánea, en consecuencia debe esta Sentenciadora desechar tal alegato. Así se decide.
Decidido lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a valorar dichas documentales. Del instrumento Poder, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1359 del Código Civil, constatándose de su contenido la legitimidad del apoderado judicial para actuar en el presente juicio. Así se decide.
De la copia certificada del expediente judicial, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1359 del Código Civil, constatándose de su contenido lo siguiente:
Del contrato de préstamo suscrito por CAVENDES Sociedad Financiera y la sociedad mercantil INTERHOLDING, C.A., por la cantidad de Bs. 2.450.000,00, y la de letra de cambio del 12 de mayo de 1987. Se constata en sus términos y condiciones letra I) FIANZA, que la sociedad mercantil, Trabajos e Inversiones C.A., los ciudadanos Julio Caballero Sánchez, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge Cristina Dedieu Sambeat, ELOY SARDIÑAS GONZÁLEZ actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge GLORIA GLOTMAN DE SARDIÑAS, Juan José Gabaldón Briceño y Aída Rodríguez de Gabaldón, así como los ciudadanos RAFAEL SANDREA JARDINE y MARIA JOSEFINA SILVA DE SANDREA, se constituyeron en fiadores y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones, sus derivados y consecuencias del presente contrato. Así se decide.
De las sentencias dictada Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda del 20 de junio de 1991, y ratificada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, se constata que CAVENDES Sociedad Financiera, con motivo del incumplimiento del contrato de préstamo arriba analizado, demando en su carácter de fiadores solidarios a las partes de este juicio, condenándolos a pagar la suma de Bs.F. 3.006,65 correspondientes al capital adeudado, mas los intereses moratorios, así como la condenatoria en costa. Así se decide.
Del auto de fecha 31 de marzo de 1998 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante el cual se estimó los intereses de mora del capital demandado en la cantidad de Bs. F. 8.220,08. Así se decide.
De las diligencias presentadas por la representación judicial de la parte actora ante el Tribunal de la causa, y por el apoderado de la Depositaria Monay C.A., se constata que el 13 de mayo de 1998, consignaron la cantidad de Bs. F. 12.042,19, a fin de dar por terminado el referido juicio, así mismo, la cancelación de los conceptos correspondientes a la Depositaria Judicial por la cantidad de Bs. F. 1.750,70 por la hoy actora en este juicio y demandada en el expediente bajo estudio. Así se decide.
Del auto de fecha 28 de mayo de 1998 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, se evidencia que se ordenó el pago de los intereses de mora adicionales del capital demandado y la tasación de las costas en dicho proceso, los cuales fueron calculados y pagados las cantidades de Bs.F. 145,82 y Bs. F. 19,56; por la hoy actora en este juicio y demandada en el expediente bajo estudio. Así se decide.
En los folios 288 al 290 prueba de informes constituida por comunicación de fecha 20 de junio de 2002 emanada de CAVENDES Banco de Inversiones C.A., la cual no fue tachada, por lo cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. De cuyo contenido se corrobora que la demanda por ellos intentada contra las partes de esta causa, se recuperaron créditos en litigios por el orden de Bs.F. 12.188, 01, cancelados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Así se decide.
De la parte demandada
Dentro del lapso legal para la promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada hizo uso de él, no obstante se limitó reproducir los méritos favorables de los autos.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
Trabada la controversia en los términos anterior, pasa esta Juzgadora a pronunciarse previamente sobre lo alegado por la parte demandada en cuanto a la inadmisibilidad de la presente causa y/o en su defecto a la reposición de la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la causa por el procedimiento especial de la vía ejecutiva.
Alegó la parte demandada, que en virtud de haber admitido el Tribunal la demanda, por un procedimiento distinto al propuesto por la parte demandante en su escrito libelar, debe entenderse esta como una negativa de admisión, y al no haber sido apelada esta decisión, por la parte actora, debe entenderse el presente juicio terminado.
En este sentido, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil establece que:
Artículo 14 “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión […]”
La norma parcialmente transcrita, hace referencia a que cuando el proceso ha sido incoado por las partes, es el Juez a quien toca conducirlo de oficio en cuanto al trámite, hasta dictar la sentencia. Contrario a lo afirmado por la parte demandada, al Juez si le esta dado adoptar las medidas necesarias con el fin de adelantar los procesos por si mismo, así como las conducentes para impedir su paralización, reposiciones inútiles y procurar la economía procesal.
Del análisis del escrito libelar presentado el 16 de abril de 1999, se constata que el mismo, no contradice lo estipulado en el artículo 341 del Código de Procedimiento civil, al no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley, motivo por el cual y en atención al principio de economía procesal, debe esta sentenciadora declarar Improcedente lo solicitado. Así se decide.
En cuanto a la reposición de la causa, observa esta Sentenciadora que riela en el folio 99 auto motivado de fecha 24 de mayo de 1999, dictado por este Tribunal, en la cual se fundamenta las razones de hechos y de derecho por las cuales no procede la presente demanda por la vía ejecutiva prevista en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, admitiendo la misma por el procedimiento ordinario, por tal motivo este Juzgado declara Improcedente la solicitud de reposición formulada. Así se decide.
Decidido el punto precedente pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto:
Pretende la parte actora el cobro de bolívares por la cantidad de Seis Mil Novecientos Setenta y Ocho Bolívares Fuertes con Setenta y Nueve Céntimos (Bs.F. 6.978,79), así como los intereses de mora causados desde el 04 de noviembre de 1998, fecha siguiente en la cual se efectuó la última de las consignaciones ante el Tribunal de la causa, hasta la definitiva cancelación de la deuda demandada, a una rata del 12% anual, la indexación de la suma demandada y la condenatoria en costas.
Para decidir al respecto, cabe señalar lo previsto en los artículos 1221, 1.236 y 1.238 del Código Civil:
Artículo 1.221.- “La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos.”
Artículo 1.236.- “La sentencia dictada contra uno de los deudores solidarios no produce los efectos de la cosa juzgada contra los otros codeudores. La sentencia dictada en favor de uno de los deudores aprovecha a los otros, a menos que se la haya fundado en una causa personal al deudor favorecido”
Artículo 1.238.- “El codeudor solidario que ha pagado la deuda íntegra, no puede repetir de los demás codeudores sino por la parte de cada uno.
[…]”
De la interpretación armónica de las normas transcritas, se colige que la solidaridad es una modalidad de las obligaciones, caracterizada por la existencia de sujetos múltiples que pueden exigir (acreedores) o que pueden cumplir (deudores) la prestación en su integridad, sea por haberlo convenido así o por que la Ley se lo imponga.
Siendo así las cosas, si el acreedor llegase a solicitar el cumplimiento de la obligación contraída por los codeudores, y alguno de ellos llegase a pagar la deuda integra, se acaba la solidaridad, porque era a favor personal del acreedor, quien con el pago se salió de la relación jurídica, pudiendo entonces, el deudor que pagó dirigirse a los otros deudores sólo por su parte, y nada mas.
En ese orden de ideas, debe, igualmente destacarse que, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
De las actas que conforman el expediente, constata esta Sentenciadora de las pruebas aportadas por la parte actora, en primer lugar, la obligación solidaria que se constituyó a favor de CAVENDES Banco de Inversión, de acuerdo al contrato de préstamo y de la letra de cambio avalada por los ciudadanos ya identificadas, que este acreedor a su vez renunció a la solidaridad de los demás deudores, al interponer la demanda en contra de las partes en este juicio, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 1.234 Código Civil, el cual señala lo siguiente:
Artículo 1.234.- “Se presume que el acreedor ha renunciado a la solidaridad respecto a uno de los deudores:^
[…]
2º Cuando ha demandado a uno de los codeudores por su parte y éste ha convenido en la demanda o ha habido sentencia condenatoria.”
Que dictada sentencia por el Tribunal de la causa, en la demanda que incoará CAVENDES, la hoy, parte actora dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo judicial. Dando lugar a ello a la repetición de dichas cantidades de dinero, pero sólo por la parte a la que le corresponde a cada uno en la demanda que ordenó el pago.
De los autos se evidencia que la parte actora en este juicio, y parte demandada en el juicio incoado por CAVENDES, C.A., realizó los siguientes pagos ante el Tribunal de esa causa: el 13 de mayo de 1998 consignaron la cantidad de Bs. F. 12.042,19, correspondiente al capital adeudado y los intereses de mora, el 18 de mayo de 1998 cancelaron Bs. F. 1.750,70 por conceptos emolumentos y tasas correspondientes a la Depositaria Judicial, el 16 de octubre y 03 noviembre de 1998, las cantidades de Bs.F. 145,82 y Bs. F. 19,56; por conceptos de interese de mora adicionales y costas del proceso; lo que arroja un total de Trece Mil Novecientos Cincuenta y Ocho Bolívares Fuertes con Veintiocho Céntimos (Bs. F. 13.958,28). Así se decide.
Siendo que en el juicio incoado por CAVENDES, C.A., eran cuatro los demandados, correspondía a cada uno de ellos el pago de una cuota parte igual, lo que es lo mismo un 25% de la totalidad de los gastos causados en el proceso (capital demandado, intereses, costas, ect.), lo representa en términos absolutos la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Bolívares Fuertes con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. F. 3489.57) por cada demandado.
Por su parte, la parte demandada se limitó a negar, rechazar y contradecir los alegatos de la parte actora, en tal sentido establece el referido artículo 506 del Código adjetivo, quien pretenda liberarse de una obligación debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, siendo el caso que está no logro probar y/o desvirtuar los hechos y probanzas de la parte actora, debe esta Sentenciadora declarar la procedencia de la pretensión demandada. Así se decide.
Por todas las consideraciones precedentes se condena a las partes demandada al pago de la cantidad de Seis Mil Novecientos Setenta y Nueve Bolívares Fuertes con Catorce Céntimos (Bs.F. 6.979,14), así como los intereses de mora causados desde el 04 de noviembre de 1998, fecha siguiente en la cual se efectuó la última de las consignaciones ante el Tribunal de la causa, hasta la definitiva cancelación de la deuda demandada, a una rata del 12% anual, la indexación de la suma demandada y la condenatoria en costas. Así se decide.
A los fines de determinar con precisión las cantidades a cancelar por intereses de mora e indexación se ordena la realización de experticia complementaria al fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
VI
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica de Venezuela declara:
Primero: Con Lugar la demanda por cobro de bolívares presentada el 16 de abril de 1999, por los abogados María Del Carmen Atramiz Serra e Ibrahim Gordils Delgado, en su carácter de apoderados judiciales de RAFAEL SANDREA JARDINE y MARIA JOSEFINA SILVA DE SANDREA contra ELOY SARDINAS GONZALEZ y GLORIA GLOTMAN DE SARDINAS, plenamente identificados en autos.
Segundo: Se condena a la parte demandada pagar a la parte actora, la cantidad de Seis Mil Novecientos Setenta y Nueve Bolívares Fuertes con Catorce Céntimos (Bs.F. 6.979,14).
Tercero: Se ordena a la parte demandada pagar a la parte actora los intereses de mora causados desde el 04 de noviembre de 1998, fecha siguiente en la cual se efectuó la última de las consignaciones ante el Tribunal de la causa, hasta la definitiva cancelación de la deuda demandada, a una rata del 12% anual, así como la indexación de la suma demandada.
Cuarto: Se ordena practicar experticia complementaria al fallo, a los fines de precisar las cantidades a cancelar por interés de mora e indexación.
Quinto: Se condena a la parte demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
Dada , firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA
SUSANA MENDOZA
En la misma fecha, siendo las de la tarde ( ), se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA
BDSJ/SMP
ASUNTO: AH1C-M-1999-000022
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