REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: AP11-F-2010-000029

PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO CARBALLO ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.850.594.
APODERADO JUDICIAL: CESAR OSWALDO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.591.-
PARTE DEMANDADA: LISSETTE DEL CARMEN HERNANDEZ ARENAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.520.322.-
APODERADOS JUDICIALES: No consta en actas.
MOTIVO: DIVORCIO (PERENCIÓN).
I
Conoce este órgano jurisdiccional de la demanda que por DIVORCIO, presentara por ante este Juzgado el ciudadano Cesar Oswaldo Quintero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.591, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano CARLOS ALBERTO CARBALLO ALVAREZ, en contra de la ciudadana LISSETTE DEL CARMEN HERNANDEZ ARENAS, ambas partes identificados en el encabezado del fallo.-
En fecha 27 de Enero del 2010, fue admitida la presente demanda, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, se emplazo a las partes para que comparecieran al primer día de despacho a las 11:00 a.m pasados como sean Cuarenta y Cinco (45) días consecutivos, una vez constara en autos la citación de la ciudadana LISSETTE DEL CARMEN HERNANDEZ ARENAS, para celebrar el Primer Acto Conciliatorio conforme a lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil y de no lograrse la reconciliación quedan emplazadas las partes para el Segundo Acto Conciliatorio, el cual se llevaría a cabo el primer día de despacho siguientes pasados que sea Cuarenta y Cinco (45) días consecutivos al acto anterior. Igualmente se estableció que de no haber reconciliación e insistir el actor en su demanda, las partes quedan emplazadas para el acto de contestación de la demanda en el quinto día siguiente a las 11:00 a.m., todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se acordó librar boleta de citación a la ciudadana supra mencionado e igualmente se ordeno notificar al Ministerio Público del presente procedimiento.
En fecha 08 de febrero del 2010, compareció el abogado Cesar Quintero, apoderado judicial de la parte actora y consigno el dinero de las expensas.
En fecha 07 de abril del 2010, compareció el abogado Cesar Quintero, apoderado judicial de la parte actora y consigno los fotostatos a los fines de que se realizara la compulsa.
En fecha 20 de enero del 2011, compareció el abogado Cesar Quintero, apoderado judicial de la parte actora y solicita se libre la respectiva compulsa.

II
Ahora bien, vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé :

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”

Asimismo, el artículo 271, del Código de Procedimiento Civil establece:

“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurra noventa días continuos después de verificada la perención.”

Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es oficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en u sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”

Ha sido criterio jurisprudencial reiterado que si bien es cierto que no existe la obligación de pagar aranceles judiciales no es menos cierto que se deben cumplir dentro de los 30 días siguientes al auto de admisión con todas las cargas procesales que aun subsisten, como el suministro de las expensas necesarias para el traslado del Alguacil a los fines de practicar la citación de la parte demandada o la consignación de los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa de citación, todos ellos dentro del lapso de 30 días siguientes al auto de admisión, carga esta que la parte actora no cumplió pues como se desprende de los autos, desde la fecha de la admisión de la demanda, vale decir, 27 de enero de 2010, hasta la fecha 07 de abril del 2010, fecha en la cual consigna los fotostatos exigidos en el auto de admisión para librar la compulsa de citación al demandado, transcurrieron dos (2) meses y diez (10) días, configurándose así la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA , de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por Divorcio interpuso Carlos Alberto Carballo Alvarez contra Lissette del Carmen Hernández Arenas.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los _________días del mes de febrero de 2011.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA
En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las ___________ ( ______)
LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA
Exp Nº AP11-F-2010-000029
BDSJ/SM/adp-03