REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP11-F-2010-000349
PARTE DEMANDANTE: FABIANA DE VITA NAPOLI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-11.312.186.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN HAYDEE MARTINEZ y JESUS BRAVO VALVERDE, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.293 y 29.908.
PARTE DEMANDADA: MANUEL AUGUSTO NAVARRETE AULESTIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.817.671.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: REPOSICION DE LA CAUSA (Divorcio).-
I
ANTECEDENTES
Comienza la presente demandada por escrito libelar, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial por los abogados CARMEN HAYDEE MARTINEZ y JESUS BRAVO VALVERDE, con motivo a la demandada que por divorcio fundamentada en los numerales 2º y 3º del articulo 185 del Código de Procedimiento Civil incoara la ciudadana FABIANA DE VITA NAPOLI contra MANUEL AUGUSTO NAVARRETE AULESTIA, ambas partes debidamente identificadas en el encabezado del presente fallo, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.
Por auto de fecha 02 de Agosto de 2010, se admitió la demandada, ordenándose el emplazamiento de las partes para celebrar los actos conciliatorios a los que se refiere los articulo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, al mismo tiempo que se ordenó la notificación del fiscal del ministerio publico conforme a lo establecido en el articulo 132 de la citada norma adjetiva. La secretaria de este Juzgado para la fecha dejó constancia de requerirse los fotostatos para proveer lo conducente.
Consta en autos, diligencias de fecha 10 de Agosto de 2010, suscrita por la representación judicial de la parte actora mediante la cual deja constancia de haber cancelado las expensas necesarias para practicar la citación ordenada de la parte demandada e igualmente consigna los fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa.
En fecha 18 de Octubre de 2010, la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse librado compulsa a la parte demandada.
En fecha 03 de Diciembre de 2010, el Alguacil de este Juzgado procedió a practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 18 de Enero de 2011, la parte demandada, ciudadano MANUEL AUGUSTO NAVARRETE AULESTIA, compareció al primer acto conciliatorio entre las partes. Se dejó constancia que a dicho acto no compareció la parte actora ni por si, ni por medio de apoderado, igualmente se dejó constancia que no compareció el Fiscal del Ministerio Publico.
Consta en auto, diligencia de fecha 24 de Enero de 2011, suscrita por la abogada CARMEN MARTINEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la nulidad del acto celebrado en fecha 18/01/2011, por extemporáneo.
En fecha 01 de Febrero de 2011, compareció ante este Juzgado la ciudadana FABIANA DE VITA NAPOLI, parte demandada, debidamente asistida por la abogada CARMEN MARTINEZ, mediante la cual dejó constancia de su comparecencia, alegando que correspondía para esa fecha, la celebración del primer acto conciliatorio. Asimismo, la parte actora solicita nuevamente que sea anulado el acto celebrado en fecha 18/01/2011.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El artículo 196 del Código d Civil prevé lo siguiente:
“En todas las causas de divorcio y de separación de cuerpos intervendrá como parte de buena fe un representante del Ministerio Público.”
El Artículo 131 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“El Ministerio Público debe intervenir:”
2º “en las causa de divorcio y en las separación de cuerpos contenciosa”
Ahora bien, el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
“El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.” (subrayado del Tribunal).
De las normas parcialmente supra transcritas, se desprende, que nuestro Legislador establece como requisito esencial para todas las causa de divorcio y de separación de cuerpos, la intervención del Ministerio Publico, so pena de nulidad de todo lo actuado sin haberse cumplido dicha formalidad. Así las cosas, se evidencia de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que si bien en el auto de admisión de fecha 02 de agosto de 2010, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, se constata que el primer acto conciliatorio fue anunciado y llevado a cabo, sin que constara en auto la notificación respectiva, contraviniendo de tal manera con lo establecido en la norma tanto sustantiva como adjetiva.
En tal sentido, este órgano jurisdiccional, como garante de los principios constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, considera necesario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”, reponer la causa al estado de que se notifique al Fiscal del Ministerio Publico y una vez conste en autos dicha notificación, comenzará a computarse los lapsos subsiguientes a la citación de la parte demandada. Y así se decide.-
-III-
DECISION
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley ordena, conforme a lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al debido proceso declara:
PRIMERO: La reposición de la causa al estado de notificar al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se anula todo lo actuado con posterioridad a la fecha 03 de diciembre de 2010, fecha en la cual constó en autos la citación de la parte demandada, y una vez conste en autos dicha notificación, comenzará a computarse los lapsos subsiguientes a la citación de la parte demandada.
SEGUNDO: se ordena notificar del presente fallo a las partes intervinientes en el proceso de marras.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en Caracas, en la sala de despacho del JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los _______________ (____) días del mes de Febrero de 2011. Años 200 y 151°.-
LA JUEZ
BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA
SUSANA MENDOZA
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA
SUSANA MENDOZA
BDSJ/SM/JOSE (0)
Asunto: AP11-F-2010-000349
Quien suscribe, SUSANA MENDOZA, Secretaria del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: Que las copias anteriores son traslado fiel y exacto de su original, las cual corren insertas en el expediente signado con las siglas AP11-F-2010-000349, contentivo a la demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO incoara FABIANA DE VITA NAPOLI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-11.312.186 contra el MANUEL AUGUSTO NAVARRETE AULESTIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.817.671. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Caracas a los ____ días de Febrero de 2010.
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA.
BDSJ/SM/JOSE (0)
Asunto: AP11-F-2010-000349
|