REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Siete 07 de febrero de 2011
200º y 151


Expediente Nº AH1C-V-2004-000029

PARTE ACTORA: DIANA SOTILLO SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-3.658.174.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados MERCEDES DIAZ HIMIOB, y JOSÉ ANDRÉS RAUSEO ZERPA., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nº V-5.541.025 y V-3.407.573 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros Nº 25.098 y 14.431, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HECTOR JARA ZAVARSE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-5.972.240.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS E. WEFFE H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V 12.389.691 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.422.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal del presente juicio por Cumplimiento de Contrato, interpuesto por la ciudadana DIANA SOTILLO SARMIENTO contra el ciudadano HECTOR JARA ZAVARSE, por distribución que hiciera el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de Agosto de 2004.
El trece (13) de Octubre de dos mil cuatro (2004), se admitió la demanda, de conformidad con lo establecido en el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose la citación del ciudadano HECTOR JARA ZAVARSE, a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en su contra, librándose las respectiva compulsa el 02 de diciembre de 2004.
El 16 de Marzo de 2005, se ordenó y libró Cartel de Citación a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código Civil Adjetivo.
El 07 de Abril de 2005, la parte actora retira el cartel librado, consignando posteriormente los carteles publicados en los diarios El Nacional y el Universal el 26 de Abril de 2005.
El 27 de Abril d 2005, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia en las actas del expediente de haber fijado el cartel de citación en el domicilio del demandado conforme a lo establecido en el artículo 223 de la norma adjetiva.
El 20 de Junio de 2004, el abogado CARLOS E. WEFFE H. consignó instrumento poder que lo acredita como apoderado de la parte demandada, y da por citado.
El 22 de Junio de 2005, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demandada y opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 9º, 10 ° y 11 ° del artículo 346 de la norma adjetiva.
El 04 de Julio de 2005, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito mediante el cual hacen contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
El 04 de Julio de 2005, la parte actora, presenta un escrito y un anexo de promoción de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 889 de la norma adjetiva.
El 11 de Octubre de 2005, se admitió la prueba documental junto con el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado de la parte actora, conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
El 07 de Noviembre de 2005, la parte actora rinde informes en la presente causa.
El 18 de Diciembre de 2007, se dictó auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa
El 10 de Marzo de 2008, la parte actora se dio por notificada del abocamiento, y solicitó la notificación de la contraparte, siendo acordada su solicitud mediante auto de fecha 04 de abril de 2008, librándose el respectivo cartel de notificación.
El 09 de Junio de 2008, la parte actora consigna el cartel de notificación publicado en el diario El Universal.
El 07 de julio de 2009, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, al mismo tiempo que ordenó la notificación de las partes.
El 31 de Mayo de 2010, se ordena notificar a la parte demandada, sobre el abocamiento, quedando en autos debidamente notificado el 15 de Junio de 2010, el ciudadano HECTOR JARA ZAVARSE.
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora alegó en su escrito de demanda que el 29 de Junio de 2000, fue suscrito un contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 3 (Quinta Aizgorri), ubicado en el Conjunto Residencial “AIZGORRI”, ubicado en la Novena (9na) Transversal (final Séptima (7ma) Avenida) de la urbanización Altamira, en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas, entre la ciudadana DIANA SOTILLO SARMIENTO (parte actora) y HECTOR JARA ZAVARSE (parte demandada), el cual fue suscrito por un plazo de seis (06) meses fijos, contados desde el 01 de junio del 2000 hasta el 31 de diciembre del 2000, continúa alegando que las partes decidieron de común acuerdo prorrogar el contrato de arrendamiento por seis (06) meses adicionales y luego volvieron a prorrogarlo, hasta que en definitiva el arrendatario desocupó el inmueble arrendado el día treinta y uno de diciembre de dos mil tres (2003).
Que de acuerdo a lo estipulado en la Cláusula Tercera del Contrato celebrado, el arrendatario debía cancelar por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de UN MIL CIEN DOLARES AMERICANOS (U.S. $1.100,oo) o su equivalente en moneda nacional, y que el referido canon de arrendamiento seria pagado por mensualidades anticipadas y consecutivas.
Asimismo, señaló que conforme a lo establecido en la Cláusula Octava, son por la exclusiva cuenta del arrendatario los gastos de los servicios que posee el inmueble arrendado según los consumos. Igualmente alega, que el arrendatario no ha cancelado hasta la fecha en que interpuso la demanda, la totalidad de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2002, siete meses en total a razón de U.S. $1.100,00 mensuales, alcanzó la suma de U.S. $7.700,00 mensuales, y al cambio variable de cada mes por cada dólar según la paridad cambiaria la cifra alcanzó la suma de Nueve Millones Doscientos Cuarenta Y Cinco Mil Ochocientos Bolívares (Bs 9.245.800,00) hoy en día Nueve Mil Dos Cientos Cuarenta Y Cinco Bolívares Fuertes Con Ochenta Céntimos (Bs. F. 9.245,80), de los cuales alega la parte actora que el arrendatario ha cancelado solo la suma de Cinco Millones Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 5.950.000,00), hoy en día Cinco Mil Novecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 5.950,00), y que por lo tanto queda un saldo pendiente por la suma de Tres Millones Doscientos Noventa Y Cinco Mil Ochocientos Bolivares, hoy en día Tres Mil Doscientos Noventa Y Cinco Mil Bolivares Fuertes Con Ochenta Céntimos (Bs.F. 3.295,80) y que igualmente no ha cancelado hasta la fecha de interposición de la demanda la totalidad de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero hasta diciembre de 2003, ambos inclusive, cuya suma asciende a la cantidad de U.S. $13.200,00, que al cambio de Bs.1.600,00 por cada dólar, hoy en día Bs. F. 1,60 la cifra alcanzo la suma de Bs.21.120.000,00; hoy en día Bs.F. 21.120,00; de los cuales señaló que el arrendatario solo ha cancelado la cantidad de Bs. 10.000.000,00 hoy en día Bs.F. 10.000,00; quedando un saldo pendiente de Bs. 11.120.000,00 hoy en día Bs.F. 11.120,00. Alega que el arrendatario tiene una deuda con su representada por la suma de Bs. 14.415.800,00; actual Bs.F. 14.415, 80.
Fundamenta su pretensión en lo establecido en los artículos 1167; 1.59; 1160; 1264; 1265 y 1271 del Código Civil.
DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada alegó como punto previo la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el 15 de Noviembre de 2004, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva, mediante el cual declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento intentara su representado contra la ciudadana DIANA SOTILLO SARMIENTO, en el expediente Nº 1678 de la nomenclatura del citado juzgado, para obtener el pago del deposito dado en garantía, a la que hace referencia la cláusula décima primera del contrato de arrendamiento suscritos entre las partes, de acuerdo con lo previsto en el articulo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Sigue alegando que el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la sentencia referida declaró que su representado cumplió con todas las obligaciones derivadas de su carácter de arrendatario del inmueble y que igualmente declaró con lugar la acción y condenó a la ciudadana antes mencionada a pagar la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA U.S ($1.300,00), a la tasa de cambio vigente para la fecha del pago, aduciendo que así quedo establecida en el punto segundo de la parte dispositiva del citado fallo.
III
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
La parte demandada antes de contestar la demanda opuso las cuestiones previas establecidas en el artículo 346, ordinales 9°, 10 y 11 del Código De Procedimiento Civil, para que fueran resueltas en conformidad con el articulo 885 de la norma adjetiva, en la sentencia de fondo.
En tal sentido en cuanto a establecida en el ordinal 9° referente a la cosa juzgada, el Tribunal observa:
Revisadas las pruebas que trajo a los autos el demandado para esgrimir esta defensa, se evidencia que trajo a los autos, copia simple de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la cual alega existe cosa juzgada. Así como copia simple de una carta de referencia emitida por correo electrónico.
Ahora bien, como es sabido para que exista cosa juzgada se requiere que haya una sentencia definitivamente firme, es decir que contra la misma no se haya ejercido recurso alguno que estuviera pendiente por resolver, en tal sentido de autos no se evidencia prueba alguna de que la sentencia que señala el demandado como cosa juzgada, haya quedado firme, ya que no existe constancia en el expediente de que ello haya sido así, por lo que mal puede darle esta juzgadora valor de cosa juzgada a una sentencia sin existir elemento de convicción que así lo demuestre. Por lo que se concluye que la cuestión previa alegada por el demandado referente al ordinal 9° no puede prosperar en derecho por falta de prueba. Así se declara
De la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del Código Adjetivo, referido a la caducidad de la acción, cabe precisar en primer lugar que la caducidad, es una figura mediante la cual, ante la existencia de una situación donde el sujeto tiene potestad de ejercer un acto que tendrá efectos jurídicos, no lo hace dentro de un lapso perentorio y pierde el derecho a entablar la acción correspondiente.
De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la caducidad de la acción en sentencia dictada el veinticinco (25) de abril de 2001 expediente Nº 00-2197, señalo:
“…La Sala observa al respecto que la caducidad es un hecho objetivo que se produce fatalmente con el transcurso del tiempo y que no es susceptible de ser interrumpido o suspendido…” (Negrillas y subrayado de quien suscribe)
Decisión ésta que comparte este Juzgado y la acoge para aplicarla al caso bajo estudio conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la Ley que rige la materia arrendataria no establece lapso de caducidad para ejercer la acción de cobro de pensiones insolutas, lo que si dispone el Código de Procedimiento Civil, es un lapso de prescripción, figura ésta totalmente distinta a la caducidad, toda vez que, tal y como lo establece el artículo 1952 del Código Civil “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”; en cambio la caducidad extingue la acción a diferencia de la prescripción que es una manera de adquirir o liberarse de una obligación; y por cuanto la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “caducidad de la acción” no resulta aplicable en la presente acción, la defensa previa no debe prosperar en derecho. Así se declara.
Por ultimo, los demandados opusieron la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual reza lo siguiente:
Ahora bien, a los fines de resolver la cuestión previa opuesta es menester hacer mención del criterio explanado por el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, que nuestro máximo tribunal ha seguido una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir o de limitar el ejercicio de la acción”, sin que a tal efecto sena requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”, sino que sea cual fuere la forma de decirlo el legislador, debe aparecer clara su voluntad de no permitir o limitar el ejercicio de la acción. Concluye este respetado autor indicando que la carencia de acción puede definirse como la privación del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la Ley, que no gozan de tutela jurídica, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción.
Ahora bien, tal y como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, la forma de defensa procesalmente prevista para enervar una pretensión contenida en demanda planteada en contravención de una norma legal que niega o prohíba el ejercicio de la acción instaurada, o ante la circunstancia de que la acción haya sido instaurada sin fundamento en las causales taxativamente consagradas por el legislador a los fines de su interposición, es precisamente la cuestión previa prevista en el ordinal undécimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que aquí ha sido interpuesta por la parte demandada. En tal sentido, este juzgadora considera que la cuestión opuesta carece de asidero legal, para que la misma pueda prosperar, ya que no se encuentra fundamentada en ningún principio jurídico establecido por nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.



IV
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
1º Promovió documento original suscrito por los ciudadanos DIANA SOTILLO SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-3.658.174 y HECTOR JARA ZAVARSE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-5.972.240, contentivo del contrato de arrendamiento celebrado sobre el cual versa la demandada, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda el veintinueve (29) de Junio de dos mil (2000), inserto bajo el Nro. 65, Tomo 73 de Los Libros Autenticados por esa Notaria, el cual no fue impugnado, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil. Y de cuyo contenido se evidencia que el actor dio en arrendamiento un inmueble constituido por un apartamento Nº 3 (Quinta Aizgorri), ubicado en el conjunto residencial “Aizgorri” en la 9ª Transversal cruce con la 10ª Transversal en la Urbanización Altamira, con una vigencia de 6 meses, contados a partir del 1º de julio de 2000. Así se declara.
DE LA PARTE DEMANDADA:
1º Promovió documento en copia simple, de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha quince (15) de Noviembre de dos mil cuatro (2004), contentivo a la demanda que por Reintegro de deposito en Garantía intentara el ciudadano HECTOR JARA ZAVARSE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-5.972.240., contra la ciudadana DIANA SOTILLO SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-3.658.174., sustanciado en el expediente Nº 1678 de la Nomenclatura de ese Juzgado. De la cual se evidencia que el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia el 15 de noviembre de 2004.con relación a un reintegro de deposito de garantía entre las partes de este proceso. Así se declara
2º Promovió documento privado en copia simple de correo electrónico emitido por dsotillo51@yahoo.com para el correo electrónico hectarjara2000@cantv.net.
Al respecto, se observa que no obstante a lo previsto en el artículo 1.371 del Código Civil, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos Firmas Electrónicas, que señalan que pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan. Este Tribunal, no le otorga valor probatoria a tal documental, en virtud que el artículo 1.374 del Código Civil señala que se determinará el valor probatorio de las cartas conforme a las reglas establecidas en la ley respecto a los instrumentos privados y del principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por la persona a quien se atribuyan, salvo que hubieren sido escritas de puño y letra, y remitidas a su destino. Así se declara.
- IV -
MOTIVACION PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el fondo del asunto, este Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Pretende la parte actora el reconocimiento de cánones insolutos correspondientes a los meses de los años 2002 y 2003, por la cantidad de Catorce Mil Cuatrocientos Quince Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos (Bs.F. 14.415,80).
Es criterio jurisprudencial reiterado que, quien pretende salir victorioso en una contienda judicial, debe probar el derecho que reclama y/o haberse liberado de la obligación según sea el caso. Pues conforme a las normas distributivas de la prueba, consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En tal sentido, establece los referidos artículos lo siguiente:
Código Civil
Artículo 1.354 Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Código de Procedimiento Civil
Artículo 506 “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
[…]”

Ahora bien, la relación de autos, no fue controvertida, por lo que la actora demostró el vínculo jurídico que existe entre las partes de la presente causa pues la parte actora trajo a los autos documento autenticado donde se desprende la relación arrendaticia por el inmueble de autos, con una contraprestación monetaria de Un Mil Cien Dólares Americanos ($1.1100, 00), obligación de pago de parte del hoy demandado, alegando que esté había dejado de cancelar desde junio de 2002 hasta diciembre de 2003. De este saldo, alegó y reconoció la parte actora que la demandada canceló la cantidad de Trece Mil Doscientos Noventa y Cinco Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos quedando un saldo deudor de Catorce Mil Cuatrocientos Quince Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos (Bs.F. 14.415,80). Por lo que se demostró la relación de las partes en la presente causa. Así se declara.
En este orden de ideas la demandada en el lapso probatorio no trajo elementos que demostraran haberse liberado de la obligación que hoy nos ocupa, pues solo trajo a las actas del expediente copia simple de una sentencia de un Juzgado de Municipio que anteriormente se analizo, y de la cual no existe en las actas de esta causas prueba alguna de que la misma haya quedado definitivamente firme, como era su deber para demostrar su pretensión de haber quedado liberado de la obligación que hoy se reclama. Así como copia simple de una carta presuntamente emitida por correo electrónico la cual fue analizada en el cuerpo del presente fallo, no otorgándosele valor alguno por carecer de firma autógrafa, por lo que no existiendo defensa alguna que desvirtué y/o contradiga la pretensión de la accionante, es por lo que la presente acción deber prosperar tal como así será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
En tal sentido, la obligación pecuniaria que hoy se reclama debe este Tribunal declara procedente y en consecuencia condenar a la parte demandada al pago del saldo reclamado como insoluto por la cantidad de Catorce Mil Cuatrocientos Quince Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos (Bs.F. 14.415,80).Así se declara.
Así mismo, se condena al pago de los interese de mora desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha que el presente fallo quede definitivamente firme, calculados al 1% mensual. Y a los fines de determinar el monto cancelar por este concepto, se ordena practicar experticia complementaria al fallo. Así se declara.
-V -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar las cuestiones previas propuestas por el demandado establecidas en el articulo 346 ordinales 9° 10° 11°

Segundo: Con Lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato incoada por la ciudadana DIANA SOTILLO SARMIENTO contra el ciudadano HECTOR JARA ZAVARSE, ambos plenamente identificados en autos.

Tercero: Se condena al demandado el ciudadano HECTOR JARA ZAVARSE, al pago de la cantidad demandada Catorce Mil Cuatrocientos Quince Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos (Bs.F. 14.415,80) a la ciudadana DIANA SOTILLO SARMIENTO, por concepto de saldo deudor de cánones insolutos, mas los intereses de mora desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha que el presente fallo quede definitivamente firme, calculados al 1% mensual. Y a los fines de determinar el monto cancelar por este concepto, se ordena practicar experticia complementaria al fallo.

Cuarto: Se condena al demandado a pagar las costas procesales conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.

Quinto: Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los siete días (07) del mes de febrero del dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,


BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ

LA SECRETARIA,


SUSANA MENDOZA

En la misma fecha, siendo las ___________________, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


SUSANA MENDOZA

BDSJ/SMMP/
ASUNTO: AH1C-V-2004-000029