PARTE ACCIONANTE: RAFAEL ANGEL ALVAREZ BORTONE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.970.675.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: JOSE S. PADRON Y ALIRIO AGUSTIN RENDON, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.557 y 98.79, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Sentencia de fecha 09 de junio de 2010, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO COADYUVANTE y DEMANDADO EN EL JUICIO PRINCIPAL: Ciudadana CANDIDA FIORINI DI TULLIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.427.691.

APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS y ACTORES EN EL JUICIO PRINCIPAL: MIGDALIA MORELLA BAENA CARDENAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.580.-

EXPEDIENTE: 10077

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
ANTECEDENTES

En fecha 11 de octubre de 2010, fue presentado ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Distribuidor de turno), para su respectivo sorteo escrito contentivo de acción de Amparo Constitucional intentado por el ciudadano RAFAEL ANGEL ALVAREZ BORTONE, debidamente asistido de abogado, contra la sentencia de fecha 09 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que según a decir del solicitante, le causó agravio a sus derechos y garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Una vez realizado el sorteo, le fue asignado el conocimiento de la solicitud de amparo a este Juzgado Superior, el cual recibió los autos el 14 de octubre de 2010 y se ordenó darle cuenta al Juez.
En fecha 27 de octubre de 2010, este Tribunal procedió a admitir la presente solicitud de protección constitucional, ordenando la notificación de las partes, así como también del Representante del Ministerio Público.
Cumplidos los tramites de notificación este Tribunal procedió a realizar la Audiencia Constitucional, el cual se llevó a cabo el día 10 de febrero de 2011, dejándose constancia en la misma, de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada, así como, de la apoderada judicial de la tercero interesada y de la Representación del Ministerio Público, haciendo uso del derecho de palabra cada una de las partes. Concluidas las exposiciones el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo, reservándose el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar el texto íntegro del fallo.
Consta escrito consignado por el tercero coadyuvante en el cual explana las razones por la que debe considerarse firme la sentencia recurrida y sin lugar el recurso de amparo solicitado.
Por último, consta escrito presentado por la abogada Solange Manrique, en su carácter de Representante del Ministerio Público, donde explana las consideraciones para declarar improcedente la presente acción de amparo.

-II-

DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán VS el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:
“…1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”

Adicional a lo anterior, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que, la acción de amparo constitucional contra decisión judicial “debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Subrayado y negritas de esta alzada).

Visto que, en el caso bajo estudio, la acción de amparo se interpuso en contra de la sentencia de fecha 09 de junio de 2011, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por ende, resulta este Juzgado competente para conocer de la protección constitucional propuesta. Así se establece.

CAPITULO III
MOTIVA

Establecida la competencia para conocer de la presente causa, pasa este Tribunal Superior a conocer del fondo del caso bajo estudio.

DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL

La accionante en amparo, en su escrito de solicitud de amparo, alegó lo siguiente:
Que interpone la presente solicitud de protección constitucional, conforme a lo establecido en los artículos 21, 26, y 49 de nuestra carta magna, en virtud de que el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para sentenciar omitió el mandamiento contenido en la sentencia de fecha 18 de marzo de 2009, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que estableció que los Juzgados de Municipio actuaran como jueces de Primera Instancia, cuando la cuantía no exceda de 3000.UT, y conocerán el recurso de apelación los Juzgados Superiores.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JOSE SILVESTRE PADRON MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Angel Álvarez Bortone, parte presuntamente agraviada en la presente solicitud de Protección Constitucional, quien en la audiencia expuso lo que ha continuación se transcribe:
…Omissis…
“En principio comentó el origen de los hechos acaecidos en el expediente llevado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito. Posteriormente alega que el año 2008, el Tribunal octavo de Municipio, conoció por distribución una acción por cumplimiento de contrato, el quejoso es el accionante en este amparo, dentro del lapso legal se dio contestación a la parte demandada, por error involuntario puse que el juicio se había iniciado en el año 2009, a través de una diligencia subsané el error, se conoce por ante el juzgado antes nombrado, dicho Tribunal declaró con lugar la demanda y en consecuencia de ello se ejerció el recurso de apelación conociendo el Décimo de Primera Instancia, el aludido juzgado en fecha 09 de junio de 2010, dicta su fallo. Yo considero que hay una jurisprudencia de la Sala Plena de fecha 18.03.2009, identificada con el Nro. 2009.0006, que indica que todas las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando se ejerce el recurso de apelación serían los superiores quienes conocieran de ella. Es el caso que el Tribunal Décimo de Primera Instancia, obvio el contenido de dicha jurisprudencia, yo interpreto que puede ser por exceso de trabajo del juzgador, y a la vez, desconociendo el debido proceso, consagrado en la sala constitucional, establece la tutela judicial efectiva en el artículo 49 de nuestra carta magna y con ello vulneró el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y en razón de ello se inicia la presente acción de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 4 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia pido sea declarado con lugar la presente acción, y sea revocada la sentencia dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia, por contravenir la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.


“EN SU DERECHO DE REPLICA adujo:
“yo invoco el principio Dispositivo contemplado en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil y el Principio de iura novit curia, el Juez es el director del proceso ejerce el derecho para resolver la litis, también ratifico la jurisprudencia del TSJ, que establece que los jueces de Instancia procuraran acogerse a las decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo establecido en el artículo 321 C.P.C.”

Asimismo, se dejó constancia que comparecieron la abogada MIGDALIA MORELA BAENA CARDENAS, en su carácter de apoderada judicial de la tercera interesada, quien en su oportunidad de exposición y en su escrito de alegatos adujó lo siguiente:

“En primer lugar, aduce que la acción de amparo es contraria a derecho porque el Juez de Primera Instancia dictó su sentencia con apego a la jurisprudencia que ella señala que hubo la modificación a nivel de la competencia, fue publicado en Gaceta oficial, cual seria el ámbito de aplicación y señala expresamente que todos los asuntos nuevos posterior a la entrada en vigencia de la Resolución le serán aplicada la misma, mientras que los asuntos viejos seguirían su curso, llama la atención a esta representación que la causa principal fue admitida 11.08.2008, siendo así no se puede aplicar esta resolución, de esta manera el juez Décimo de Primera Instancia que conoció en Segunda Instancia, si debió conocer de la causa, en el proceso de Primera Instancia los jueces actuaron correctamente por lo alegado y probado en autos, y no violaron los derechos y acciones y por tanto no hubo violación alguna y pido se declare sin lugar la presente acción.
EN SU DERECHO DE REPLICA, aludió:
“Las causas que fueron ejercidas con antelación, era el Juzgado de Primera Instancia más no los Superiores, después del 02.04.2009, el juez Décimo si tenia conocimiento para conocer de la causa.”

Finalmente se dejó constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público, ciudadana SOLANGE MANRIQUE., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 37.614, en su carácter de Fiscal 88°, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la audiencia y en su escrito de opinión dejo sentado lo siguiente:
En su exposición fiscal aseveró que:
…omissis…
“el Juzgado accionado es competente para conocer la acción presentada por el hoy recurrente, en virtud que la acción intentada fue accionada en julio del año 2008 y admitida el 11.08.2008, vale decir que se intenta con anterioridad de la resolución que alude el accionante en amparo, de lo que se desprende que la sentencia de Sala Plena señalada por el accionante no es aplicable al caso que nos ocupa, y por ello solicito muy respetuosamente la improcedencia de la acción propuesta. Consignó escrito de opinión Fiscal”.

Concluidas las exposiciones el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo bajo las siguientes consideraciones:

“Conforme a la jurisprudencia, se observa que de los alegatos esgrimidos por las partes no existe violación de derecho constitucional, toda vez que los supuestos de hecho que modificaron la competencia, no implican violación derecho a la defensa ni el debido proceso, toda vez que no aplica el contenido del artículo 4 de la Presente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por ello que este Juzgado acoge la opinión Fiscal y declara improcedente la presente acción de amparo.”

En efecto, la sentencia accionada en amparo, fue dictada con ocasión de una demanda intentada en fecha 11 de agosto del año 2008, por lo tanto, la resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el número 2009.0006, que estableció entre otras cosas la competencia para conocer en apelación de las decisiones dictadas por los Tribunales de Municipio, no es aplicable al presente caso, por lo tanto, siendo ese argumento la base del accionante para denunciar violación de derechos o garantías constitucionales, este Tribunal tiene el deber de declarar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, no existe extralimitación de funciones por haber actuado fuera de su competencia, por parte del tribunal accionado en la presente acción de amparo constitucional y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional propuesta por el abogado JOSE SILVESTRE PADRON MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANGEL ALVAREZ BORTONE, contra la sentencia de fecha 09 de junio de 2010, dictado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolita de Caracas.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
E
n esta misma fecha, siendo las 12:30 PM se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente 10077, está ordenado.
EL SECRETARIO

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.