REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011)
200º y 152º

PARTE RECURRENTE: Sociedades mercantiles LA ECONÓMICA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el quince (15) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el N° 40, Libro 143, INVERSIONES LA ECONÓMICA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz el 1º de febrero de 1984, bajo el N° 41, Tomo A N° 42, y CONSTRUCTORA 325 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el 18 de febrero de 1998, bajo el N° 4, Tomo A-N° 13.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. Yessy Coromoto Galvis Vanegas, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.700
PARTE RECURRIDA: Auto de fecha trece (13) de enero de dos mil once (2011), emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
EXPEDIENTE: 9121.

I
ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, conoce este Juzgado Octavo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Recurso de Hecho interpuesto en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011), por la ciudadana YESSY COROMOTO GALVIS VANEGAS, apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de negativa a la apelación, emitido en fecha trece (13) de enero de dos mil once (2011), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas.

En fecha veintiséis (26) de enero del año en curso, se le dio entrada al escrito consignado por el apoderado judicial ya mencionado ut supra, fijando un lapso de cinco (05) días de despacho para la consignación de las copias a que hubiere lugar y luego del vencimiento de estos, la fijación de cinco (05) días de despacho más, para el dictamen de la sentencia correspondiente; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, registrándose en el libro de entrada de causas bajo el Nº 9121.
En diligencia presentada en fecha 07 de febrero de 2011, el recurrente consignó las copias certificadas inherentes al presente recurso.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en esta Alzada, quien suscribe procede a hacerlo de la siguiente forma:


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El recurrente alegó textualmente en su escrito lo siguiente:

“(…) Aquí es donde viene el punto crucial y medular del recurso de hecho, toda vez, que dictada la sentencia en el cual el Tribunal ordena notificar a las partes.

El 02 de diciembre de 2010 los TERCEROS OPOSITORES se dieron por notificados del fallo dictado el 26 de noviembre y solicitó la notificación de las partes.

Por auto del 06 de diciembre de 2010, el Tribunal de la Causa acordó practicar la notificación de nuestra representada LA ECONOMICA C.A., INVERSIONES LA ECONOMICA C.A. y CONSTRUCTORA 325 C.A. y de la co-demandada DEL SUR BANCO UNIVERSAL; mediante boletas de notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que al día siguiente de la constancia en autos de la última de las notificaciones comenzaría a correr el lapso para interponer el recurso de apelación.

Por diligencia del 06 de diciembre de 2010, la co-demandada DEL SUR BANCO UNIVERSAL, se dio por notificada del auto de fecha 26 de noviembre de 2010.

Sin embargo por diligencia del 15 de diciembre de 2010, el alguacil nuevamente entrega la boleta de notificación al BANCO DEL SUR BANCO UNIVERSAL en su domicilio procesal.

El mismo 15 de diciembre de 2010, el Alguacil dejo constancia de haber entregado la boleta de notificación en nuestro domicilio procesal.

En fecha 07 de enero de 2011, la Secretaría del Tribunal suscribió una nota dejando constancia que se cumplieron todas las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

El día 11 de enero de 2011, es decir, el segundo día de despacho siguiente a la citada constancia, ejercimos el recurso de apelación.

El 13 de diciembre de 2011, el Tribunal de la causa dicta insólito auto en el que se contradice abiertamente con lo que él mismo ordenó y ejecutó respecto de las notificaciones de las partes y como si se tratará de un sombrero de magos, cambió sólo para este caso, pues así no lo ha aplicado en otros caso, el criterio respecto a que la constancia de la Secretaría del Tribunal no era necesaria y que por tanto el lapso para ejercer el recurso de apelación había fenecido para el día 11 de enero de 2011.

(omissis)

Si el Tribunal de la causa considera que la letra escrita por el Legislador en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil no es lo suficientemente clara y que por tanto la nota del Secretario del Tribunal no era necesaria, lo ha debido decir en el auto que ordenó la notificación, en palabra más o menos simple era: “Se ordena su notificación a fin de que ejerza los recursos dentro de los cinco (5) día siguientes a la ultima diligencia que el alguacil consigne de notificación” en lugar de indicar que será dentro de los cinco días siguientes a la constancia en autos de las notificaciones, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, pero no a la letra de ese artículo, sino a la letra del artículo que él en un futuro dirá como es que se interpreta.

(omissis)

El Tribunal en este caso, dispuso la forma en que se realizarían los actos procesales, y en esa misma forma se cumplieron. El Tribunal dijo que la notificación se hacia conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por eso la Secretaria del Tribunal procedió el 07 de enero de 2011 a dejar constancia expresa de la notificación, por tanto no podía el Tribunal en perjuicio de nuestro derecho a la defensa, cambiar de criterio para este caso y considerar que la notificación ya no hacia falta.

(omissis)

En consecuencia, la negativa de oír la apelación pronunciada el 13 de enero de 2011, por el Juzgado de la Causa, con el solo afán de acordar la ejecución de la sentencia el 14 de enero de 2011, es violatoria de los derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

En este sentido, pasa este Tribunal a analizar el auto que dio origen al presente recurso de hecho y al efecto pasa a transcribirla:


“(…) En virtud de la incertidumbre en relación al criterio señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó fallo en fecha 13 de julio de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haz, en el juicio de Luisa Novoa de Ojeda, Expediente N° 03-2411, que expresó (…)

(omissis)

Este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge el último de los criterios aplicados por la Sala Civil y por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece no es necesaria la constancia del Secretario del Tribunal para la validez de la notificación que efectúa el Alguacil, para lo cual es suficiente que este último presente, ante el Secretario del Tribunal diligencia en la que haga constar el desarrollo de su actividad e identifique a la persona a quien hizo la entrega de la boleta de notificación, diligencia que, desde luego deben suscribir ambos.

(omissis)

Determinado lo anterior, este juzgador concluye que el lapso para proponer el recurso de APELACIÓN contra el fallo dictado en fecha 26 de noviembre de 2010, empezó a verificarse a partir de la última notificación de las partes, que correspondió a la parte demandante, acontecida en fecha 15 de diciembre de 2010, oportunidad en la que se produjo la diligencia suscrita por el Alguacil del éste tribunal y la Secretaria del mismo, cursante al folio 30 de esta pieza N° 3 del Cuaderno de Medidas, a través de la cual el Alguacil dejó constancia de haberse trasladado al DOMICILIO PROCESAL constituido por la parte demandante y haber hecho entrega de la boleta de notificación a una persona de nombre GIOVANNY VELASQUEZ, cédula de identidad N° 12.689.090, quien manifestó que los representantes judiciales de las co-actora no se encontraba.

(omissis)

En consecuencia y conforme se desprende del computo practicado en esa misma fecha, los cinco (5) días de despacho para proponer el recurso de APELACIÓN contra el fallo dictado en fecha 26 de noviembre de 2010, transcurrieron los días 16, 17, 20, 21 y 22 de diciembre de 2010. ASÍ ESTABLECE…”


Visto los alegatos del recurrente y la motivación plasmada en la negativa de apelación, cabe señalar el contenido del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“Articulo 233. Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.

También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal. (Resaltado y Subrayado de esta Alzada).


Así las cosas, pasa esta aAzada a analizar las siguientes actuaciones:

Cursa a los folios 264 al 281, sentencia dictada el 26 de noviembre de 2010, mediante la cual el A-quo declaró con lugar la oposición propuesta por los terceros opositores, SUPERMERCADO EL CENTRO, C.A. y el ciudadano YOUSSEF MOHAMAD EL SAHLE contra la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 14 de agosto de 2006, en el juicio que por SIMULACIÓN, DAÑOS Y PERJUICIOS Y RETRACTO CONVENCIONAL incoaran las sociedades mercantiles INVERSIONES LA ECONÓMICA, C.A., LA ECONÓMICA C.A. y CONSTRUCTORA 325, C.A. contra las sociedades mercantiles DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. y WESTCHERTER INTERNATIONAL LIMITED.

Al folio 283, cursa diligencia de fecha 02 de diciembre de 2010, suscrita por la abogada CARMEN ROSA MOTA NAVARRO, en su carácter de apoderada judicial de los terceros opositores, quien se dio por notificada y solicitó la notificación de las partes contendientes en el juicio principal, y solicitó se librara oficio a la Oficina Inmobiliaria del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a los fines de materializar lo acordado en la sentencia.

Por auto de fecha 06 de diciembre de 2010, el Tribunal de la causa ordenó la notificación de las partes intervinientes en el juicio principal, tal y como se evidencia a los folios 286 al 289.

En esa misma fecha, el abogado CARLOS EDUARDO CARRILLO, en su carácter de apoderado judicial de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., se dio por notificado de la decisión dictada el 26 de noviembre de 2010.

Cursan a los folios 292 al 295, diligencias de fechas 15 de diciembre de 2010, suscritas por el ciudadano JAIRO ALVAREZ, en su carácter de Alguacil del Tribunal de instancia, en la cual dejó constancia que practicó las notificaciones de las sociedades mercantiles INVERSIONES LA ECONÓMICA, C.A., LA ECONÓMICA C.A. y CONSTRUCTORA 325, C.A. y de las sociedades mercantiles DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A.

Asimismo, corre al folio 296, nota de Secretaría de fecha 07 de enero de 2011, mediante la cual la Secretaria del Tribunal de instancia deja constancia que se cumplieron las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, respecto a las notificaciones ordenadas por el Tribunal en fecha 06 de diciembre de 2010.

En relación al caso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 28 de abril de 2005, Exp. 04-1583, en la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano EUSEBIO SALVADOR TRÍAS HERNÁNDEZ contra la decisión que dictó, el 6 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dejó sentado lo siguiente:

“(…) Ahora bien, la Sala, después del análisis del contenido de las actas procesales, concluye que para el momento en que la parte demandante en la causa que dio origen al amparo se dio por notificada, no se había producido válidamente su notificación, ya que las actuaciones judiciales donde constan las declaraciones del Alguacil del Tribunal no pueden tenerse como constancia de que la notificación hubiese cumplido su fin.
Efectivamente, la doctrina de la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal de Justicia, en relación con la correcta interpretación del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que, para que las notificaciones sean válidas, es necesario que conste en autos la declaración del Secretario del tribunal en relación con tal actuación del Alguacil, la cual debe ser expresa y aparte de la manifestación de este último.
La doctrina que fue aludida se sentó en la decisión número 358 del 15 de noviembre de 2000, y ha sido ratificada en múltiples fallos (Entre ellos, ss. S.C.C. nos 144 del 07.03.2002, 288 del 12.06.2003 y 424 del 21.08.2003 ), la cual estableció:

“... considera (la Sala) que el espíritu, propósito y razón del legislador (en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil) fue que el Secretario personalmente dejara expresa constancia en el expediente, de las actuaciones practicadas por el Alguacil encargado de hacer las notificaciones, no refrendar simplemente esas actuaciones. Por tanto, considera la Sala que no se cumple con la exigencia de la ley en la disposición transcrita del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuando el Secretario simplemente firma la exposición del Alguacil de haber realizado las notificaciones encomendadas, sino que su obligación es exponer por medio de una nota de Secretaría, en la cual deja constancia de haberse realizado las notificaciones…”.


Asimismo, la Sala de Casación Civil, en jurisprudencia de vieja data, (14 de noviembre de 1991), con ponencia del Magistrado Dr. ADÁN FEBRES CORDERO, en el caso Marisol Herrera Plascencia contra Miguel Herrera Arévalo, dejó sentado lo siguiente:

“… la constancia del Secretario de las actuaciones del Alguacil para dejar las boletas de notificación en la sede del domicilio procesal de las partes, es la que da fe de haber sido efectivamente practicada la notificación en el día, hora y lugar en que lo fue; y es precisamente al otro día de la fecha de tal constancia, la que han de tener presentes las partes para comparecer en la oportunidad legal, a ejercer recursos…”.


En el caso de autos, consta en las actas procesales que la Secretaria del A-quo no se limitó sólo a refrendar las declaraciones que formuló el Alguacil, sino que procedió en fecha 07 de enero de 2011 a dejar constancia que se había cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, es a partir de esta última fecha, es decir, del 07 de enero de 2010, que comenzaban a correr los cinco (5) días para que las partes ejercieran su recurso de apelación, por lo que, al negar el A-quo la apelación ejercida por el hoy recurrente alegando que la misma fue extemporánea por tardía, violentó su derecho a la defensa y al debido proceso.

En consecuencia, debe forzosamente esta Alzada declarar con lugar el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada YESSY COROMOTO GALVIS VANEGAS, en su carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles LA ECONÓMICA C.A.; INVERSIONES LA ECONÓMICA, C.A., y CONSTRUCTORA 325, C.A., contra el auto de fecha 13 de enero de 2011, el cual se revoca en todas sus partes. ASÍ SE DECIDE.

En base a la anterior declaratoria, se ordena al Tribunal de la causa oír en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 11 de enero de 2011, por el abogado JORGE DICKSON, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÒN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada YESSY COROMOTO GALVIS VANEGAS, en su carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles LA ECONÓMICA C.A.; INVERSIONES LA ECONÓMICA, C.A., y CONSTRUCTORA 325, C.A., parte actora en el juicio principal que por SIMULACIÓN, DAÑOS Y PERJUICIOS Y RETRACTO CONVENCIONAL incoaran contra las sociedades mercantiles DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. y WESTCHERTER INTERNATIONAL LIMITED, en contra del auto dictado en fecha 13 de enero de 2011, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se revoca en todas sus partes.

En consecuencia, se ordena OIR EN UN SOLO EFECTO el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de enero de 2011.

Déjese Copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes febrero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


MARISOL ALVARADO RONDON

LA SECRETARIA,


YRIOD FUENTES LAFFONT

En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


YRIOD FUENTES LAFFONT








MAR/YFL/jorge
EXP.9121.