REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de febrero de 2011
200º y 151º

PARTE ACTORA: “MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL”, inscrito originalmente en el Registro de Comercio del entonces Distrito Federal, el 3 de abril de 1.925, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos refundidos en un solo texto, constan en asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 6 de agosto de 2008, bajo el N° 13, Tomo 121-A; con domicilio procesal en: Avenida Universidad, Gradillas a Sociedad, Edificio José Mendoza, Piso 3, Oficinas 37 y 38, Caracas.

REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: “LILIANA GUTRY IRIARTE y SONIA CASTRO PÁEZ”, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.167 y 17.188, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “JESÚS ALEXIS URBINA CONTRERAS”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.305.216; sin domicilio procesal constituido en autos.

REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: “SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL ACREDITADA EN AUTOS”.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

CASO: AP31-V-2009-001109

-I-
DESARROLLO DEL JUICIO

El día 30 de abril de 2009, la abogada Sonia Castro Páez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.188, con el carácter de mandataria judicial de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Mercantil, C.A., Banco Universal, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Caracas, formal libelo de demanda contra el ciudadano Jesús Alexis Urbina, ambas partes ya identificadas, con el propósito de obtener la declaratoria de resolución judicial del contrato de venta con reserva de dominio suscrito el día 24 de noviembre de 2005, y que tiene por objeto un vehículo automotor marca Toyota, modelo HILUX DC 2WD 2TR A/T DLX, año 2006, color Gris Acero, Tipo Pick up, serial del motor 2TR-6077150, serial de carrocería 8XA33NV3669000228Y, Placa 37F-CAC.
Por auto de fecha 5 de mayo de 2009, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de la demanda.
El día 11 de mayo de 2009, previa consignación de los recaudos necesarios, se libró la compulsa a los fines legales pertinentes.
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2009, el ciudadano Alguacil Grejosver Planas Rojas, informó que en sus trasladados no logró citar personalmente a la parte demandada.
Así las cosas, el día 12 del miemos mes y año, la abogada Sonia Castro solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha 26 de junio de 2009, se ordenó oficiar al CNE recabando información respecto al domicilio de la parte demandada; ratificado por auto de fecha 5 de agosto del mismo año.
En fecha 12 de agosto de 2009, se recibió las resultas del CNE informando la dirección del domicilio de la parte demandada.
En fecha 19 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó que se libre comisión a los fines de citar personalmente a la parte demandada, en su domicilio ubicado en la ciudad de Guatire del estado Miranda.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2009, se libró comisión.
En fecha 25 de mayo de 2010, se recibió las resultas de la comisión de citación proveniente del Juzgado del Municipio Zamora del estado Miranda, en la cual se procedió conforme el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de julio de 2010, se designó a la abogada Belkis Cottoni Dieppa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.300, defensora ad litem a la parte demandada; quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
Posteriormente el día 11 de noviembre de 2010, habiendo sido previamente citada, la defensora ad litem presentó escrito de contestación a la demanda, alegando todo cuanto estimó pertinente en defensa de los derechos e intereses de su defendido.
En esta misma fecha, compareció la propia parte demandada, ciudadano Jesús Urbina Contreras, y presentó igualmente escrito de contestación a la demanda.
Durante la etapa probatoria, solamente la representación judicial de la parte actora promovió las pruebas que consideró idóneas y pertinentes a sus alegatos; así, el día 1 de diciembre de 2010, se recibió su respectivo escrito.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal procede a dictar la sentencia definitiva, sobre la base de las siguientes consideraciones:
-II-
HECHOS CON RELEVANCIA JURÍDICA

La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que fundamenta su pretensión, alega en el libelo de la demanda lo siguiente:

Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora

a) Aduce, que consta de documento con fecha cierta que el día 24 de noviembre de 2005, Automil, C.A., dio en venta a crédito con reserva de dominio al ciudadano Jesús Alexis Urbina Contreras, un vehiculo automotor marca Toyota, modelo HILUX DC 2WD 2TR A/T DLX, año 2006, color Gris Acero, Tipo Pick up, serial del motor 2TR-6077150, serial de carrocería 8XA33NV3669000228Y, Placa 37F-CAC; por el precio de Bs. 62.184,90.
b) Expone, que el comprador canceló por concepto de cuota inicial la suma de Bs. 14.184,90, y el saldo restante se obligó a cancelarlo en un plazo improrrogable de 48 meses, contados a partir de la fecha de firma del contrato, mediante 48 cuotas mensuales, variables y consecutivas que comprenden amortización al capital adeudado e intereses convencionales, calculados sobre saldos deudores al inicio de cada período de 30 días continuos, a la tasa de interés que resultara de sumarle tres (3) puntos porcentuales a la tasa denominada TCAM.
c) Sostiene, que el comprador aceptó que el monto de las cuotas mensuales, posteriores a las 12 primeras, se ajustaría de acuerdo a la tasa TCAM, y en que la cláusula novena del contrato se estableció que se considerará resuelto si ocurriese la falta de pago a su vencimiento de dos (2) cualesquiera de las cuotas mensuales; así como el incumplimiento de cualquier otra obligación.
d) Afirma, que de igual manera el comprador no solo aceptó que en caso de incumplimiento de alguna obligación, el vendedor o cesionario tendría derecho a obtener la entrega inmediata del vehículo, sino también a reconocer a título de indemnización por el uso del vehículo y por los daños y perjuicios, el monto total de las sumas que hubiere cancelado hasta ese momento.
e) Manifiesta, que en la cláusula undécima la vendedora cedió al Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, el referido contrato incluido los derechos del crédito con todos sus intereses y demás accesorios que en virtud del mismo tenía contra el comprador; quedando su representada, como titular exclusivo de todos los derechos derivados del mismo.
f) Alega, que el comprador no ha cumplido con el pago de las cuotas mensuales que siguen a la vencida el día 24 de mayo de 2008, hasta la presente fecha, siendo ésta la última cuota pagada, ni tampoco ha pagado los intereses de mora correspondiente, por lo que adeuda las cuotas que van desde la N° 31 hasta la N° 41, ambas inclusive, lo cual asciende a la suma de Bs. 17.605,35; monto que excede la octava parte del precio total de venta, motivo por el cual asiste a su representada el derecho para reclamar la resolución del contrato, suscrito en fecha 24 de noviembre de 2005, como en efecto lo hace, aspirando la devolución del vehículo objeto de la demanda.
Fundamenta la demanda, en los artículos 13 y 21 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, y 1.159, 1.167, 1.269 del Código Civil.

A los fines de combatir los hechos libelados, si bien es cierto la abogada Belkis Cottoni Dieppa, en su condición de defensora judicial de la parte demandada, alegó todo cuanto estimó pertinente en defensa de los derechos e intereses de defendido; no menos cierto es que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció personalmente el propio Jesús Alexis Urbina Contreras, y procedió a dar contestación a la demanda.
A tales efectos, alegó lo siguiente:

Alegatos esgrimidos por la parte demandada

a) Manifiesta, que desde la compra del vehiculo anteriormente identificado, procedió siempre a cancelar las cuotas tal como fueron establecidas de manera puntual; y que paralelamente al crédito del vehículo poseía las tarjetas de crédito del mismo banco, en las que se retrasó en la cancelación de varias cuotas, quedando sin empleo y no pudo cancelar montos tan elevados que le exigieron, pues se acumularon cantidades por concepto de intereses de financiamiento, moratorios y gastos de cobranzas.
b) Expone, que a pesar de ello, continuó depositando los giros del vehículo en la cuenta corriente del mismo banco que tenía destinada para ello; y al revisar los estados de cuenta se percató que dichos montos eran tomados directamente por el Banco para abonar a la deuda de las Tarjetas de Crédito, cosa que jamás le fue notificado; por lo que en definitiva, no realizó más depósitos en dicha cuenta corriente llegando a insolventarse, visto además que le exigían pagar la totalidad de la deuda de las tarjetas de crédito.
c) Aduce, que su deseo siempre ha sido cumplir con la obligación de cancelarle al banco la deuda total adquirida con la compra del vehículo antes identificado, y es por eso que procede a cancelarlo a través de un cheque de gerencia librado por el Banco Exterior, por la suma de Bs. 17.605,35, a favor de “Banco Mercantil”.

De acuerdo con todo lo antes expuesto, se desprende que la parte actora ejerce la acción, aspirando obtener una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de resolución, afirmando como hechos constitutivos que el comprador, Jesús Urbina Contreras incumplió la obligación de pago asumida en el contrato de venta con reserva de dominio accionado, que tiene por objeto el vehículo automotor ut supra identificado.
En cambio, en el escrito de contestación a la demanda la parte demandada se excepciona, en defensa de sus derechos e intereses, aduciendo los hechos modificativos allí pormenorizados.
Planteada la controversia en los términos expuestos, es de suyo que corresponde a este operador jurídico establecer la procedencia en Derecho de la pretensión de resolución de contrato que deduce la parte actora, a causa del incumplimiento de obligaciones contractuales que imputa a la parte demandada. En este mismo sentido, resulta necesario resolver sí los hechos alegados y probados por las partes de la relación procesal, se subsumen en el supuesto de hecho de las normas jurídico-positivas que invocan en sustentos de sus pretensiones; teniendo en cuenta que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados.
Por consiguiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Texto Adjetivo Civil, se procede al análisis las pruebas ofrecidas por las partes en litigio.
Al respecto se observa:
-III-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas por la parte actora
a) Aporta junto al libelo de la demanda, original del contrato de venta con reserva de dominio suscrito en fecha 24 de noviembre de 2005, posteriormente archivado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de septiembre de 2006, con el Nº 13302. Este instrumento de fecha cierta, por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, al no haber sido tachado de falso, desconocido, ni en manera alguna impugnado, se admite conforme lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se le otorga valor probatorio de demostrar la existencia de una relación contractual derivada del negocio jurídico de compraventa con reserva de dominio, que tiene por objeto el vehículo automotor que allí se especifica, y las consecuentes obligaciones que las partes de la relación jurídica procesal asumieron en dicha convención; así como la cesión de derechos a favor de Mercantil, C.A., Banco Universal; y así se decide.-
b) Promueve, instrumentos contentivos de la consulta de cuotas emitidos con motivo del préstamo concedido al ciudadano Jesús Alexis Urbina Contreras, signado con el N° 21090700, nomenclatura del Mercantil, C.A., Banco Universal, los cuales se aprecian en su contenido; así se establece.-
c) Durante la etapa probatoria, reprodujo el mérito de los autos, lo cual no constituye medio de prueba alguno; siendo el juez quien por imperio de lo previsto en los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, debe analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido para el proceso y así se decide.-

Pruebas de la parte demandada

a) Promueve junto al escrito de contestación a la demanda, cheque de gerencia librado por el Banco Exterior, a favor de Mercantil, C.A. Banco Universal, en fecha 16 de noviembre de 2010, por la suma de Bs. 17.605,35; el cual ningún elemento de convicción produce en este juzgador respecto al merito de la litis.
b) Durante la etapa probatoria, no promovió medios de prueba.



-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cabe considerar, que la Jurisprudencia suprema ha sido reiterada al establecer que el propósito de la motivación del fallo, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, es permitir el control de la legalidad en caso de error; así, “la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes
En el caso sub iudice, quedó demostrado que las partes en litigio se encuentran vinculadas en una relación jurídica, derivada del contrato de compraventa con reserva de dominio que tiene por objeto un vehículo automotor marca Toyota, modelo HILUX DC 2WD 2TR A/T DLX, año 2006, color Gris Acero, Tipo Pick up, serial del motor 2TR-6077150, serial de carrocería 8XA33NV3669000228Y, Placa 37F-CAC, en cuya virtud la parte demandada, Jesús Urbina Contreras, asumió la obligación de pagar al cesionario Mercantil, C.A. Banco Universal, el saldo deudor de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas, la primera de ellas por la suma de Bs. 1.360,33, siendo exigible al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de la firma del contrato, y las siguientes el mismo día de los meses subsiguientes.
Por consiguiente, es evidente que la parte actora llevó al proceso la prueba idónea del hecho constitutivo de su pretensión, en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; en efecto, probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
En este orden de ideas, destaca el artículo 1.133 del Código Civil, conforme al cual el contrato es una convención entre dos o más personas para reglar constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. De allí que, autorizada doctrina sostiene que los contratos constituyen en su conjunto una amplia categoría, la más amplia, sin duda, de los hechos constitutivos de obligaciones y de relaciones jurídicas en general; aquélla a través de la cual se desarrolla comúnmente la vida de los negocios.
En efecto, parafraseando al egregio Dr. José Melich-Orsini, quien en su obra Doctrina General del Contrato, 4ª edición, página 15 y siguiente sostiene, que “nuestra doctrina del contrato está imbuida de la idea de que la razón de ser de la virtualidad que tiene el contrato para crear, modificar o extinguir vínculos jurídicos entre los sujetos que lo celebran deriva del poder de la voluntad de darse su propia ley.-”, podemos afirmar de manera categórica, que la fuerza obligatoria del contrato se fundamenta en el acuerdo o consenso de voluntades (pacta sunt servanda).
En atención a ello, se deduce que correspondía a la parte demandada la carga de probar los hechos idóneos y pertinentes para enervar la pretensión que en su contra formula la parte accionante; en particular, que está solvente en el pago de las sumas dinerarias a partir de la cuota que sigue a la vencida el día 24 de mayo de 2008, exclusive, y sus respectivos intereses, tal como fue convenido en el contrato que sirve de título a la demanda.
Sin embargo, no consta en el expediente suficiente evidencia que de sustento a los hechos y razones por las cuales el comprador incumplió con el pago del saldo deudor, en la forma y términos convenidos contractualmente, y determinar así que está solvente y liberado de esa obligación principal. Tampoco demostró que para pagar la deuda del vehiculo, efectuó depósitos de sumas de dinero en la cuenta corriente de Mercantil, C.A. Banco Universal, ni que estas “eran tomados directamente por el Banco para abonar a la deuda de las Tarjetas de Crédito”, lo cual –severa-no le fue notificado o consultado.
Ahora bien, es oportuno precisar que el monto de las cuotas que en el libelo de la demanda la parte actora afirma impagadas, excede de la octava parte del precio total de la cosa vendida; ergo, se subsume en el supuesto de hecho previsto en el 13 de la Ley de Ventas Con Reserva de Dominio.
Por consiguiente, en vista del incumplimiento culposo en que ha incurrido el comprador del vehículo, ciudadano Jesús Alexis Urbina Contreras, y tomando en cuenta que la parte actora no reclama el pago de las cantidades adeudadas, colige este juzgador que es procedente en Derecho declarar la resolución judicial del contrato bilateral accionado, de acuerdo al postulado del artículo 1.167 del Código Civil como se determinará en el dispositivo del presente fallo; así se decide.-
-V-
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de resolución judicial contenida en la demanda incoada por Mercantil, C.A., Banco Universal, contra el ciudadano Jesús Alexis Urbina Contreras, ambas partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de la condena anterior, se declara resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito entre las partes en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2005, posteriormente presentado para su archivo en fecha veintidós (22) de septiembre de 2006, por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 13302; así como también, que las cantidades pagadas por la parte demandada queden en beneficio de la parte actora a título de compensación e indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo objeto de la demanda.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, el siguiente vehículo automotor: marca Toyota, modelo HILUX DC 2WD 2TR A/T DLX, año 2006, color Gris Acero, Tipo Pick up, serial del motor 2TR-6077150, serial de carrocería 8XA33NV3669000228Y, Placa 37F-CAC.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas, de acuerdo con el artículo 274 del Texto Adjetivo Civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a los catorce (14) días del mes de febrero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria

Abg. Johana Mendoza Rondón

En la misma fecha siendo las 8:45 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria