REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de febrero de dos mil once (2011)
200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: “MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL”, anteriormente denominado BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, de este domicilio e inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día tres (3) de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyo cambio de denominación social refundido en un solo texto, consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 5 de noviembre de 2007, bajo el número 9, Tomo 175-A-Pro., y últimos Estatutos refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de agosto de 2008, bajo el N° 13, Tomo 121-APro.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados “GERARDO A. CASO SANTELLI y ADRIANA ANZOLA de CASO”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.098 y 39.164, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “ÁNGEL ARMANDO CARRERO MORA”, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.939.737. Sin representación judicial acreditada en autos



MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-V-2009-001512.


I

El 25 de mayo de 2009, el abogado Gerardo A. Caso Santelli, actuando en su condición de apoderado judicial la entidad bancaria Mercantil C.A., Banco Universal, anteriormente identificada, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, formal libelo de demanda aspirando la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, suscrito en fecha 12 de diciembre de 2007, contra el ciudadano Ángel Armando Carrero Mora, antes identificado.

Por auto de fecha 28 de mayo de 2009, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

En fecha 4 de junio de 2009, se dictó auto mediante el cual se acordó abrir el cuaderno de medidas y agregar al mismo copia del libelo de la demanda así como del auto de admisión previa certificación por Secretaría de los que en original corren insertos en el expediente, igualmente se ordenó librar compulsa al ciudadano Ángel Armando Carrero Mora, ut supra identificado.

El día 29 de julio de 2009, el ciudadano Grejosver Planas Rojas, en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio en el cual expuso su imposibilidad de practicar la citación del demandado.

En fecha 12 de agosto de 2009, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos Ángel Armando Carrero Mora, titular de la cédula de identidad N° V-3.939.737, debidamente asistido por el abogado Marcelino de Freitas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.964, parte demandada en la presente controversia, y el ciudadano Gerardo Caso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.098, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad bancaria Banco Mercantil C.A. Banco Universal, parte actora en el presente juicio, en el cual realizaron un convenimiento en suspender el curso de la presente causa por un lapso de treinta días continuos.

En fecha 1 de octubre de 2009, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Gerardo Caso Santelli, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

Por auto dictado en fecha 1 de octubre de 2009, el Tribunal estimó que la reproducción del mérito favorable de las actas que integran el presente expediente no constituyen un medio de prueba típico o innominados de los previstos en la Ley.

En fecha 19 de octubre de 2009, se dictó sentencia en la presente causa en la cual se declaró la confesión ficta del ciudadano Ángel Armando Carrero Mora, y en consecuencia la procedencia en Derecho de la pretensión de resolución judicial contenida en la demanda incoada por la sociedad mercantil “Mercantil, C.A., Banco Universal”, ambas partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo, quedando satisfecha la pretensión de la entidad bancaria Mercantil, C.A. Banco Universal.

El día 2 de diciembre de 2009, el abogado Gerardo Caso Santelli, apoderado judicial de la pacte actora, se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2009, y solicitó se notifique a la parte demandada del fallo.

En fecha 7 de enero de 2010, se libró boleta de notificación al ciudadano Ángel Armando Carrera, en el cual se le informa que este Juzgado dictó sentencia en fecha 19 de octubre de 2009.

En fecha 1 de febrero de 2011, por una parte, el abogado Gerardo Caso Santelli, actuando como apoderado judicial de la parte actora; presentó escrito manifestando que la fiadora de las obligaciones demandadas en el presente juicio, atendiendo a propuesta de pago, efectuó el pago de la deuda que dio origen al presente juicio, previa condonación parcial de la deuda y en virtud de ello, toda vez que se pierde el interés en continuar el presente juicio.

II

Ahora bien, de todo lo antes expuesto, se evidencia con claridad meridiana, de la diligencia plasmada en fecha 1 de febrero de 2011, donde la parte actora hace constar que se materializó el pago de la suma reclamada que la pretensión contenida en el libelo de la demanda, quedo satisfecha pues la parte demandada nada le debe por concepto de capital adeudado en virtud del pago efectuado; es decir quedando extinguido el vínculo jurídico de esta obligación, en el contrato de compra-venta celebrado entre las partes.

De acuerdo a lo acontecido en el juicio, es conveniente destacar lo sustentado por la Sala Político Administrativa (Sala Accidental), en sentencia de fecha 21 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Expediente N° 2000-0959, se pronunció de la siguiente manera:

“… El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo…”

En lo citado por la Sala, resulta claro que en el concepto de interés si “…el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tengan interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada…”, empero, en el caso sub examine se observa, que el derecho reclamado por la parte actora, fue tutelado en la sentencia de fecha 16 de octubre de 2009, por la tanto, su manifestación ex profeso de pérdida de interés en la presente causa, evidencia que ha renunciado a las actuaciones subsiguientes tendientes a la ejecución de ser el caso.

III

Por las consideraciones antes explanadas, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Perdida del Interés en la presente causa y, por ende, la Extinción del Proceso. Así se decide.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Regístrese y Publíquese la anterior decisión, y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Juzgado, a tenor de lo previsto en el artículo 248 de la ley adjetiva civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, quince (15) de febrero de dos mil once (2011), a 200° años de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria,

Abg. Johana Mendoza Rondón.

En esta misma fecha, siendo las 2:09 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Johana Mendoza Rondón.



ASUNTO: AP31-V-2009-001512.
RRB/JMR.