REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011).
Años: 198º y 150º

SOLICITANTE: “TEHANI DEL VALLE ACHIQUEZ MEZA”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.869.588, y de este domicilio.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: “OLAYA YRLANDA TIGUA VILLACRESES”, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.428.

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN DE LA CAUSA).

ASUNTO: AP31-F-2010-003706.
I

El día 29 noviembre de 2010, la ciudadana Tehani Del Valle Achiquez Meza, anteriormente identificada, debidamente asistida por la abogada Olaya Yrlanda Tigua Villacreses, antes identificada, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de interdicción civil de su hermana ciudadana Sandra Ruth María Meza, titular de la cédula de identidad N° V-6.000.911, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
Por auto de fecha 6 de diciembre de 2010, se admitió la solicitud in comento ordenándose oficiar al Director de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.), a los fines de que suministrara los nombres de, por lo menos, tres (3) médicos psiquiatras adscritos a esa dependencia; y al Director del Hospital de Salud Mental del Este, El Peñón, a los fines de que enviaran informe médico correspondiente a la ciudadana Sandra Ruth María Meza. Igualmente, se ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, a fin que expusiera lo que estimara pertinente en relación a la presente solicitud. Siendo los oficios y la boleta de notificación, librados esa misma fecha.
En día 13 de diciembre de 2010, se evacuaron los testimonios de los ciudadanos Tehani Del Valle Achiquez Meza, Ana Lucía Meza Herrera, Emilia Jacqueline Castillo Rujano, Manuela Elena Bello de Ramos, a las horas 11:00 a.m., 11:30 a.m., 12:00 p.m., 12:13 p.m., respectivamente.
El día 11 de enero de 2011, a las 12:00 p.m., se evacuó el testimonio de la notada de demencia, ciudadana Sandra Ruth María Meza.
El 14 de enero de 2011, el ciudadano Alguacil César Martínez, dejó constancia en autos de haber hecho entrega de los oficios números 1149-2010 y 1150-2010, ambos de fecha 6 de diciembre de 2010, dirigidos al Director de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y al Director del Hospital Centro de Salud Mental del Este, respectivamente.
En fecha 18 de enero de 2011, a las 10:00 a.m., se evacuó el testimonio del ciudadano José Albino Mora Mora.
El 2 de febrero de 2010, el Alguacil Wilfredo Moscán, dejó constancia en autos de haber notificado a la Fiscalía Nonagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignando boleta debidamente firmada y sellada.
Luego, el 4 de febrero de 2011, la ciudadana Gloria González Marín, actuando en su condición de Fiscala Nonagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, suscribió diligencia del tenor siguiente:

“(…)Revisadas como han sido las actas procesales que cursan al expediente signado bajo la nomenclatura AP31-F-2010-003706, que por Interdicción y en beneficio de la ciudadana SANDRA RUTH MARIA MEZA, titular de la cédula de identidad V-6.000.911, presentada por la ciudadana TEHANI DEL VALLE ACHIQUEZ MEZA, plenamente identificada en autos, pido respetuosamente al ciudadano Juez: 1. ordene la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado del Auto de Admisión, ya que no consta en el Auto de fecha 06 de diciembre de 2010 la “Admisión”, así como no consta en autos la notificación previa a la Vindicta Pública a cualquier otra actuación, solicitud que hago en acatamiento del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. 2. solicito fije oportunidad para el interrogatorio de la presunta notada de demencia y el interrogatorio de los amigos o parientes en presencia de esta Representación Fiscal previa notificación para la asistencia a dicho acto(…)”.

II

Ahora bien, es criterio pacífico y reiterado de nuestra mejor doctrina que el proceso está constituido por un conjunto de actividades ordenadas por la Ley para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica, porque vincula a los sujetos que intervienen en él; es un método dialéctico, porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses; y es una institución, porque está regulado según leyes de una misma naturaleza. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en sí mismo sino el instrumento para realizar la justicia; esta característica tiene rango constitucional, conforme lo dispuesto por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, por su naturaleza jurídica, todas las leyes procesales son de derecho público, porque son aplicadas por un órgano del Estado, que es el poder jurisdiccional, disciplinan funciones del Estado y sólo éste puede aplicarlas; por ello, podemos afirmar que siendo públicas, no pueden renunciarse por convenio de los particulares. De manera que, al constatarse la ocurrencia de infracciones de leyes de orden público, puede el Juez, aún de oficio, declarar la nulidad, no aceptándose la subsanación del vicio, ni siquiera cuando las partes estuvieren de acuerdo en ello. De forma y manera que en el ámbito del Derecho Procesal, el orden público se concibe como aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos intersubjetivos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente, garantizar que con ocasión del proceso, no quedarán menoscabados los intereses de terceros y del colectivo.
Por otra parte, al cambiar el rol del Estado y de la sociedad con la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, el Juez y el proceso pasan a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de justicia. Cuando la norma legal contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil prevé que el Juez es el director del proceso y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, por una parte y por la otra, cuando se analiza la tesis del despacho saneador contenida en el artículo 206 eiusdem que le impone al Juez el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal, debe entenderse que el Juez asume un papel fundamental, con potestades suficientes para obtener el fin común del Estado y del derecho, como lo es la justicia. Así pues, las figuras del "Juez Rector del Proceso" y del "Despacho Saneador" deben reinterpretarse a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, el Juez puede y debe corregir de oficio, o a instancia de parte, los errores y omisiones que existan en los diferentes actos procesales, siempre que no se cambie la naturaleza de ellos; lo cual encuentra apoyo en lo previsto por el artículo 26 de nuestro Texto Constitucional, el cual estatuye que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, idónea, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; y de igual manera en lo estipulado en el artículo 257 del Texto Fundamental, conforme al cual, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.
En el presente caso, advierte este Tribunal que fecha 6 de diciembre de 2010, se admitió la presente solicitud ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, y se fijó en esa misma oportunidad fecha para la declaración del testimonio de la notada de demencia y de los amigos y parientes, sin embargo, tales diligencias se evacuaron sin constar en autos previamente la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Por tal motivo, con apoyo en el marco constitucional y doctrinario referido ut supra, y ante lo trascendente que resulta para el proceso no solamente la correcta realización de los actos procesales, sino también la necesaria relación que debe existir entre la observancia de las formas y la validez de cada acto procesal singular, los principios de igualdad de las partes y seguridad jurídica, y visto que la representación fiscal, en una interpretación meramente exegetica y literal del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto a su juicio violaciones que lesionan el orden público y la garantía de un debido proceso, a los fines de sanear el proceso de los írritos en el ocurridos, con apego a la legalidad y cumpliendo con la obligación de limpiar el juicio de la invalidez que lo afecta, concluye este Operador Jurídico en que lo más ajustado a derecho es declarar, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11, 15, 206, 212 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 Constitucionales, la Reposición de la Causa al estado de admisión. Así se decide.
III

Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena Reponer la causa al estado de admisión de la presente solicitud lo cual se hará por auto separado, notificándose lo pertinente a la representación fiscal. Así se decide.
En tal virtud, se declara la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión dictado en fecha 6 de diciembre de 2010. Así se decide.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose copia certificada de la presente reposición en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil once (2011), a 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
El Juez,

Abg. Richard Rodríguez Blaise La Secretaria

Abg. Johana Mendoza Rondón

En esta misma fecha, siendo las 3:04 p.m., se registró y publicó la presente reposición.
La Secretaria

Abg. Johana Mendoza Rondón
ASUNTO: AP31-F-2010-003706
RRB/JMR.