REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011)
Años 200° y 151°
PARTE DEMANDANTE: “VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A, BANCO UNIVERSAL”, antes Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida conforme a documento inscrito ante el Registro de Comercio que llavaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 4 de junio de 1925, bajo el N° 204, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal el 6 de junio de 1925, N° 3262, transformado en Banco Universal, cambiada su denominación social y modificados íntegramente sus estatutos según consta de documentos inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 24 de enero de 2002, bajo el N° 11, Tomo 6-A-Pro., publicado en el diario La Religión de fecha 26 de febrero de 2001.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “JOSÉ LUÍS PIÑA ROMERO, LUÍS MARIANO AHIJADO, MANUEL DAPENA RODRÍGUEZ, ALBERTO RODRÍGUEZ CAMPINS, OLIVER ALEXANDER ARAQUE MÁRQUEZ, SANTIAGO GIMÓN ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, ALFREDO ROMERO MENDOZA, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA PELÁEZ BRUZUAL, JOSÉ MANUEL GIMÓN ESTRADA, ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, ANA CRISTINA MUÑAGORRI DE MÉNDEZ y MÓNICA GOVEA DE FEBRES”, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.795, 20.993, 41.634, 6.266, 80.210, 35.477, 39.626, 57.727, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383, 7.460 y 4.761, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “GRUPO EDITORIAL DAHSHUR XXI, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 13 de abril de 2004, bajo el N° 17, Tomo 52-A, y las ciudadanas “PATRICIA AZOCAR OLIVIER y LILIBETH DE LOS SANTOS NORIEGA CANO”, titulares de las cédulas de identidad números V-11.071, 465 y V-13.254.248, respectivamente, sin apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-M-2009-001057
I
En fecha 20 de noviembre de 2009, la abogada Andreina Vetencourt, antes identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la institución financiera Venezolano de Crédito S.A, Banco Universal, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, formal libelo contentivo de demanda por cobro de bolívares (intimación) ejercida contra la sociedad de comercio Grupo Editorial Dahshur XXI, C.A y de las ciudadanas Patricia Azocar Olivier y Lilibeth de Los Santos Noriega Cano; cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, previa distribución efectuada en esa misma fecha.
Por auto dictado el día 25 de noviembre de 2009, se admitió la referida demanda.
En fecha 15 de diciembre de 2009, se libraron boletas de intimación a cada una de las accionadas.
El día 22 de enero de 2010, el Alguacil manifestó que no logró practicar las intimaciones personales de las accionadas.
En fecha 18 de junio de 2010, se libró cartel de intimación.
El día 4 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte intimante consignó en autos los ejemplares del cartel de intimación debidamente publicados en la prensa.
En fecha 8 de octubre de 2010, la Secretaria del Despacho hizo constar en el expediente que hizo la fijación del cartel de intimación, y que con dicha actuación, se dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día 14 de diciembre de 2010, la apoderada judicial de la parte intimante, presentó diligencia del tenor siguiente:
“…Desisto en este acto del procedimiento…Consigno en este acto los fotostatos necesarios para que previa certificación sea acordada la devolución de los originales acompañados al libelo …”
A los fines de resolver lo conducente, el Tribunal observa:
II
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil reza parcial y textualmente lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento…”.
Con respecto al desistimiento, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de junio de 2003, estableció lo que parcialmente se trascribe:
“…Por tanto esta Sala considera, que el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. … Se quiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. …
Aplicando al caso de marras, la norma y el criterio jurisprudencial antes citados, concluye este operador de justicia que el desistimiento del procedimiento formulado por la representante judicial de la parte actora en el presente proceso, está ajustado a derecho, en razón de que dicha apoderada tiene facultad expresa para desistir, y se trata de una materia en la cual no están prohibidas las transacciones.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la Homologación al Desistimiento del procedimiento planteado, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se decide.
A solicitud de parte interesada, desglósese el instrumento poder inserto a los folios seis (6) al doce (12) de este expediente, previa certificación en autos, y recábese del Archivo Sede de este Circuito Judicial, el original del pagaré consignado junto al libelo de la demanda, el cual se encuentra resguardado en caja fuerte, y entréguense dichos recaudos a la parte que los produjo, quien deberá retirarlos ante la Oficina de Atención al Público (O.A.P) de esta sede judicial. Cúmplase.
Regístrese y Publíquese la presente homologación, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Trámites.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil once (2011), a 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ
Abg. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE
LA SECRETARIA
Abg. JOHANA MENDOZA RONDÓN
En esta misma fecha, siendo las 10:37 a.m, se registró y publicó la presente homologación, dejándose copia certificada de la misma en el copiador correspondiente.
LA SECRETARIA
Abg. JOHANA MENDOZA RONDÓN
RRB.
Asunto: AP31M2009001057
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