REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011)
200º y 151°

PARTE SOLICITANTE: “PROVIDENCIA GUARDIA DE VELAZQUEZ”, titular de la cédula de identidad N° V-2.970.990, asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO AMUNDARAÍN VELÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.573.


MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


ASUNTO: AP31-S-2011-000814


I
El día 3 de febrero de 2011, la ciudadana Providencia Guardia de Velazquez, antes identificada, asistida de abogado, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de rectificación de acta de matrimonio signada bajo el N° 48, correspondiente al año 1970, inserta ante la Prefectura Civil del Municipio Cúa, Distrito Urdaneta, estado Miranda, cuya copia certificada fue consignada a los autos como recaudo fundamental de dicha solicitud; este Tribunal a los fines de proveer respecto a su admisibilidad observa:

ALEGATOS DEL SOLICITANTE
Afirma la parte solicitante, en el escrito in comento, lo siguiente:
“…En fecha Veintiséis (26) de Octubre de Mil Novecientos Setenta (1.970), contraje matrimonio con el ciudadano CRUZ DEL CARMEN VELÁSQUEZ LUGO, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.665.691, tal como consta en Acta de Matrimonio N° 48, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Cua, Distrito Urdaneta del Estado Miranda, ahora Municipio Urdaneta…Ahora bien…por error de trascripción en los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondientes llevados por ese Despacho, ocurrió un error material al colocar el apellido de mi cónyuge, como VELAZQUEZ, cuando lo correcto es VELÁSQUEZ…y en virtud de dicho error material al momento de sacar la Cédula de Identidad me fue colocado el apellido de casada como VELAZQUEZ, cuando lo correcto es VELÁSQUEZ, es decir es necesario se ordene corregir los libros correspondientes y se oficie al (SAIME)…a los fines de que me realice la corrección correspondiente…Es por ello que ocurro ante su competente autoridad…a los fines de que se sirva realizar los trámites necesarios, para que se ordene conforme a lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, estampar la correspondiente nota marginal a fin de subsanar el error de trascripción cometido en dicho libro de matrimonios del año 1.970 …”.

Entonces, el Tribunal advierte que el acta de matrimonio cuya rectificación pretende la solicitante, se corresponde a la levantada ante la Prefectura Civil del Municipio Cúa, Distrito Urdaneta del estado Miranda, con sede en Cúa.
Ahora bien, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil… ”.

Asimismo, el artículo 501 del Código Civil, prevé lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.

Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en diversos fallos, que “la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.”
En este mismo sentido, nos enseña el ilustre Chiovenda , que “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”. Ello permite inferir, que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, dicho juez sea considerado incompetente.
Finalmente, la competencia, a decir del eximio Arístides Rengel-Romberg , “se caracteriza en general, por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales”.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, aun cuando la falta de competencia constituye según nuestro sistema procesal, un presupuesto del examen del mérito y no del proceso, que impide al juez entrar a examinar el fondo de la causa; este operador jurídico considera, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que en el caso sub iudice lo más ajustado a Derecho es declararse incompetente para tramitar la solicitud de rectificación de acta de matrimonio presentada por la ciudadana Providencia Guardia de Velazquez, identificada ut supra; en razón del territorio, pues el acta sobre la cual se ha solicitado su rectificación, fue levantada ante la Prefectura Civil del Municipio Cúa, Distrito Urdaneta, estado Miranda, con sede en Cúa. Así se decide.-

II
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara Incompetente para tramitar la presente solicitud en razón del territorio, y declina su conocimiento en el Juzgado de Municipio del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Cúa; ordenando remitirle al precitado Tribunal, el presente expediente en su forma original. Cúmplase.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil once (2011), a 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
El Juez,

Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria

Abg. Johana Mendoza Rondón

En esta misma fecha, siendo las 2:17 p.m, se publicó y registró la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el respectivo copiador.-
La Secretaria

Abg. Johana Mendoza Rondón







RRB/JMR.
Asunto: AP31-S-2011-000814.