REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) febrero de 2011
200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: “MARÍA VIEIRA CAMPANARIO”; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.349.857; con domicilio procesal en: Avenida Urdaneta, Edificio Torre Alfa, Piso 5, Oficina 5-C, Caracas.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “YENICE ASTEN PÉREZ y AMPARO ALONSO ESTEVEZ”; inscritas en el Inpreabogado bajo los números 97.806 y 18.260, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “GIOVANNI PETITI VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.100.274; con domicilio procesal en: Jesuitas a Tienda Honda, (Boulevard Panteón), Edificio Boulevard Plaza, Piso 1, Oficina 16, Parroquia Altagracia, Caracas.
REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: “SANDY GÓMEZ ROMERO”; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.671.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

CASO: AP31-V-2009-003960

I
DESARROLLO DEL JUICIO

El día 12 de noviembre de 2009, el ciudadano Olivo Escalante Sánchez, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado con la matricula N° 92.812, con el carácter de representante judicial de la ciudadana María Vieira Campanario, titular de la cédula de identidad N° V-4.349.857 y de este domicilio; presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda contra el ciudadano Giovanni Petiti Velásquez, titular de la cédula de identidad N° V-6.367.348 y de este domicilio, con el propósito de obtener la declaratoria de resolución judicial del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de febrero de 2001, que tiene por objeto un local industrial, identificado con el número catastral 015002139039, situado en el Kilómetro 11, Filas de Mariches, Sector Las Tapias, Sector Petare, estado Miranda.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2009, se admitió la demanda de acuerdo con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 3 de diciembre de 2009, previa consignación de los recaudos necesarios, se libró la compulsa.
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2009, el ciudadano Alguacil Edgar Zapata informó que citó a la parte demandada, quien sin embargo se negó a citar el recibo de la compulsa con la orden de comparecencia.
En fecha 10 de febrero de 2010, la parte actora instituye mandatarias judiciales a las abogadas Yenice Asten Pérez y Amparo Alonso Estévez, ya identificadas.
Luego, en fecha 18 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, aspirando el desalojo del inmueble objeto de la litis, con fundamento en el artículo 34 literal a) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por auto de fecha 5 de abril de 2010, se admitió la demanda conforme el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación a la demanda.
En fecha 16 de abril de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó los recaudos a los fines del libramiento de la compulsa.
El día 21 del mismo mes y año, se libró la compulsa.
Luego, en fecha 28 de junio de 2010, la representación judicial de la parte actora dejó constancia en el expediente de haber suministrado los emolumentos necesarios al alguacil encargado de practicar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 6 de octubre de 2010, el ciudadano Alguacil Miguel Bautista informó al Tribunal que citó personalmente al ciudadano Giovanni Petiti Velásquez, quien sin embargo se negó a firmar el correspondiente recibo de la compulsa con la orden de comparecencia.
En vista de lo anterior, el día 14 de octubre de 2010, la abogada Yenice Asten solicitó se proceda conforme el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado, el día 23 de noviembre de 2010, compareció la parte demandada y otorgó poder apud acta al abogado Sandy Junior Gómez Romero, inscrito en el Inpreabogado con la matricula N° 39.671.
El día 26 de noviembre de 2009, tuvo lugar la contestación a la demanda alegando la representación judicial de la parte demandada, todo cuanto consideró pertinente en defensa de los derechos e intereses de su representado. De igual manera, presentó escrito alegando la perención breve de la instancia.
El día 1 de diciembre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas; el cual se admitió por auto dictado el día 2 del mismo mes y año.
Por su parte, el día 9 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas; el cual se admitió por auto dictado el día 13 del mismo mes y año.
Mediante diligencia estampada el día 31 de enero de 2011, la representación judicial de la parte demandada, ratificó su pedimento en cuanto a la declaratoria de perención de la instancia.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, estando en fase de sentencia definitiva, el Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
II
HECHOS CON RELEVANCIA JURÍDICA
La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que fundamenta su pretensión, afirma en la reforma de la demanda los siguientes hechos:
Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora
1. Aduce, que entre su representada y el ciudadano Giovanni Petiti Velásquez se suscribió un contrato de arrendamiento, sobre un local industrial identificado con el número catastral 015002139039, ubicado en el Kilómetro 1, Filas de Mariche, sector Las Tapias, Petare, estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 2001, con un plazo de un (1) año prorrogable por períodos iguales, a no ser que una de las partes diere aviso a la otra por lo menos con 30 días de anticipación; y por un canon de arrendamiento mensual de Bs. 150,00, pagaderos por mensualidades vencidas los primeros cinco (5) días de cada mes.
2. Afirma, que el arrendatario ha incumplido con los pagos, dejando de cancelar desde el mes de marzo de 2008, al mes de octubre de 2009, “lo que se evidencia en recibos emitidos y firmados por la demandante y consignadas por ésta, ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 2009-0621”, lo que demuestra el incumplimiento del demandado a lo previsto en la cláusula segunda.
3. Sostiene, que el arrendatario ha incumplido repetidamente en el pago del canon de arrendamiento durante veinte (20) meses continuados, causándole un perjuicio económico a su representada; por lo que procede a demandar a Giovanni Petiti Velásquez conforme lo previsto en el artículo 34 literal a) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga en el Desalojo del inmueble, y pagar los cánones vencidos e impagados, debidamente indexados.
Fundamenta la demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.271 del Código Civil, en concordancia con el artículo 34 literal a) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

A los fines de enervar los hechos libelados, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda ex artículo 883 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegó todo cuanto creyó pertinente esgrimir en defensa de los derechos e intereses de su representado.
A tales efectos alegó lo siguiente:
Alegatos formulados por la representación judicial de la parte demandada
1. Pide se declare la perención breve de la instancia, argumentado que desde la fecha del auto de admisión de la reforma de la demanda, esto es, 5 de abril de 2010, hasta el día 28 de junio de 2010, fecha en que la representación judicial de la parte accionante, consigna los emolumentos necesarios a los fines de la citación personal de la parte demandada, por intermedio del alguacil encargado de la misma, transcurrió dos (2) mes y siete (7) días, lo que a su entender se subsume en artículo 267 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
2. Luego, niega, rechaza y contradice que su representado haya incumplido con el pago de los cánones de alquiler que se afirman insolutos; manifestando que a la parte actora no le asiste el derecho invocado en la demanda.
3. Afirma, que pagó dichos cánones de alquiler conforme se evidencia en el expediente de consignaciones N° 2008-0621, nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

De acuerdo con las afirmaciones de hecho que esgrimen las representaciones judiciales de las partes en conflicto, colige ese operador jurídico que en el caso de marras, el thema decidendum se circunscribe a decidir sobre los presupuestos materiales para la procedencia en Derecho de la pretensión de Desalojo que hace valer la parte actora, fundamentada en el artículo 34 literal a) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, afirmando como hechos constitutivos que la parte demandada ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamientos desde el mes de marzo de 2008, al mes de octubre de 2009, conforme lo pactado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento accionado, suscrito mediante documento privado el día 15 de febrero de 2001.
Sin embargo, visto que la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó que operó la perención breve de la instancia y por tanto la extinción del proceso, este juzgador se encuentra obligado a pronunciarse sobre dicho pedimento en capitulo previo del fallo definitivo, pues de ser declarada procedente, se hace inoficioso descender al establecimiento del merito de la controversia.
Al respecto se observa:
III
PUNTO PREVIO
El instituto de la perención de la instancia, según la mejor doctrina jurídica, es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Es por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En efecto, podemos afirmar, sin lugar a dudas, que la perención de la instancia se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual solo vendría a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0293, de fecha 22 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, M. Quintero y otro & M.C De Armas y otro, realizó una serie de consideraciones respecto a las cargas procesales que recaen sobre la parte accionante, a fin de obtener el logro de la citación de la parte demandada. En este sentido se pronunció la Sala:
“…La obligación de proporcionar al Alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada son: el vehículo para el traslado del Alguacil, los gastos de manutención y hospedaje; el no hacerlo acarreara la perención de la instancia…las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación del vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal…Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia… ”.

Asimismo, en fecha 17 de octubre de 2008, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00652, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, estableció lo siguiente:

“…En el juicio de Carmen Ramona Rosales de Rondón contra Siervo de Jesús Camargo Escarpeta, expediente N° 2003-000761, de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala reiteró sobre el transcurso del tiempo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado, lo siguiente:

...En sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:
‘“...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma...
…Omissis…
En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...”.’
…Omissis…
Asimismo, esta Sala reitera el criterio establecido en sentencia del 6 de julio de 2004, Caso: Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente N° 2001-000436, en el cual se dejó sentado que entre las obligaciones que tiene el actor para evitar la perención breve está la de cubrir el pago destinado a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar la citación de los demandados fuera de la sede el Tribunal, pues dicho gasto no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario…”

Finalmente, el mismo criterio jurisprudencial mantiene la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 00589, de fecha 27 de octubre de 2009, con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en el asunto AA20-C-2008-00223.
En el caso concreto de marras, se advierte que por auto de fecha 5 de abril de 2010, el Tribunal admitió la reforma de la demanda que contiene la pretensión de Desalojo deducida por la parte accionante.
En dicho auto de admisión, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano Giovanni Petiti Velásquez, para el segundo día de despacho siguiente a que conste en las actas procesales su citación; instándose a la parte interesada a consignar un (1) juego de copias de los recaudos necesarios, para el libramiento de la compulsa.
Seguidamente, el día 16 de abril de 2010, la representación judicial de la parte accionante aportó las copias requeridas; por lo que el Tribunal mediante auto de fecha 21 del mismo mes y año, libró la compulsa a los fines legales consiguientes.
Así las cosas, es el día 28 de junio de 2010, cuando la representación judicial de la parte accionante dejó constancia en el expediente, de haber suministrado los emolumentos necesarios a fin de que el Alguacil encargado, gestione la citación personal de la parte demandada.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“…También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...
2° Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”. (negrilla y destacado nuestro)

De acuerdo con la inteligencia de dicha norma adjetiva, la instancia se extingue cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda o de la reforma, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Ya hemos referido ut supra, conforme la jurisprudencia suprema, que la obligación impuesta por la Ley y que inexorablemente tiene que cumplir la parte accionante, está el suministrar dentro del plazo perentorio de treinta (30) días, contados a partir del auto de admisión de la demanda o su reforma, de un medio de transporte o los emolumentos necesarios para que el alguacil encargado gestione la citación del demandado.
Esa obligación tiene como fuente el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, y debe ser estricta y oportunamente satisfecha por la parte demandante dentro del señalado plazo perentorio de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia.
Son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues una vez perfeccionados los mismos, se constituye la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de intereses que se le ha planteado mediante la figura de la sentencia de fondo.
Entonces, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente transcritos, se desprende con claridad meridiana que en la presente causa, la parte actora no cumplió con las formalidades inherentes al logro de la citación acordada por el Tribunal en el auto de admisión dictado el día 5 de abril de 2010, al no haber dejado constancia en el expediente, dentro del plazo que le concede la Ley, de haber colocado a disposición del funcionario competente los medios y recursos necesarios a los fines de la citación de la parte demandada. En efecto, es después de superado con creces el plazo de treinta (30) días previsto en el artículo 267 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, cuando la representación judicial de la parte actora dejó constancia en el expediente de haber suministrado tales emolumentos; ergo, en el caso de autos, se acoge el argumento expuesto por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en el sentido de que inexorablemente ha operado la perención de la instancia en el presente juicio; pues se ha consumado por el solo transcurso del tiempo sin el debido impulso de la parte interesada; y así se decide.
La anterior resolución, impide al Tribunal entrar a analizar el merito de la causa; así igualmente se establece.-
IV
DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes explanadas, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La perención breve de la Instancia en la presente causa prevista en los artículos 267 ordinal 2° y 269 del Código de Procedimiento Civil, y por ende la extinción del proceso.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no ha lugar a costas ex artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese la anterior decisión, y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado, a tenor de lo previsto en el artículo 248 de la ley adjetiva civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2011; a 200° años de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez


Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria


Abg. Johana Mendoza Rondón


En esta misma fecha, siendo las 9:16 de la mañana, se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria