REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (4) de febrero de dos mil once (2011)
Años 200º y 151º
PARTE DEMANDANTE: “ERALDO TRIBUIANI”, titular de la cédula de identidad N° 6.192.090, y con domicilio procesal en la Urbanización San Luís, Calle Principal, Residencias Oasís, piso 10, apartamento 10-D, El Cafetal, Municipio Baruta, estado Miranda.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: “CARLOS ALBERTO ESTEVES”, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.548.
PARTE DEMANDADA: “JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS MOISÉS”, ubicado en la Urbanización Montalbán, La vega, Unidad Vecinal N° 2, letra F, parcela 24204; sin domicilio procesal ni apoderado judicial acreditados en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-V-2011-000177
I
El día 26 de enero de 2011, el abogado Carlos Alberto Esteves, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Eraldo Tribuiani, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, libelo de demanda, el cual una vez distribuido, correspondió su conocimiento a este Juzgado, como consta de comprobante de recepción de asunto nuevo inserto en el folio uno (1) de este expediente.
Alega el apoderado judicial de la parte actora en el libelo de demanda, dentro del elenco de afirmaciones fácticas que constituyen la base de su pretensión, lo siguiente:
• Que su representado es integrante de la familia “Tribuiani”, quien es propietaria del apartamento P-H (Pent-House), situado en el piso 10 de Residencias Moisés, ubicado en la urbanización Montalbán, La Vega, Unidad Vecinal N° 2, letra F, parcela 24204.
• Que en vista del grave deterioro por filtración en la planta techo del citado apartamento, lo cual a su decir, atentaba contra la seguridad, condiciones higiénicas y conservación del inmueble y del edificio, para evitar daños mayores, más graves, su representado efectuó la reparación de dicha filtración.
• Que el daño del inmueble debió ser reparado por la comunidad de propietarios del edificio, alegando que el departamento jurídico de la administradora del edificio “HABITACASA” señaló que el gasto en que se incurriese en virtud de la correspondiente reparación, se facturaría en los recibos de pago de las cargas comunes emitidos a los condóminos según el alícuota de cada uno.
• Que por todas las razones que preceden, se procede a demandar a la Junta de Condominio de Residencias Moisés, por cobro de bolívares, para que convenga o, en su defecto, sea condenado a pagar la suma de Bs.23.564,80, monto total de las reparaciones realizadas, los intereses vencidos a partir de la fecha de cancelación de la reparación efectuada inclusive, hasta al definitiva cancelación de la obligación principal, más los honorarios profesionales de abogados, los cuales estimó en la cantidad de Bs.4.712,00.
• Fundamentan la demanda en las disposiciones previstas en los artículos 1.283 del Código Civil y 4 y 5 de la Ley de Propiedad Horizontal.
II
Según lectura del petitorio contenido en el escrito libelar, la representación judicial de la parte actora pretende que la junta de condominio demandada convenga o, en su defecto, a ello sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente: 1. Al pago de unas cantidades dinerarias por concepto de gastos de reparación de un apartamento integrante de dicho edificio 2. Al pago de honorarios profesionales de abogado previamente estimados en la suma de Bs.4.712,00
A los fines de la admisión de la demanda, el Tribunal observa lo siguiente:
En primer lugar, es conveniente referir que diferente de la acción, como actividad procesal, es la pretensión, que se propone al Juez pero dentro de la parte petitoria de la demanda (Enrico Redenti, Derecho Procesal Civil, Tomo I, Buenos Aires, Egea, 1.957, Pág. 50).
En este mismo sentido, el procesalista español JAIME GUASP (Derecho Procesal Civil. Tomo I, Madrid, Institutos de Estudios Políticos, 1.968, Pág. 215), considera que la acción es el derecho de acudir ante los Tribunales, ya sea en forma concreta o abstracta, frente al particular o frente al Estado; mientras que la pretensión procesal, es un acto especifico, como lo es en efecto la demanda, el correspondiente proceso, el cual tendrá como objeto aquella pretensión. Por consiguiente, mediante la pretensión exigimos del demandado la satisfacción de nuestro derecho; vale decir, pedimos que se le reconozca.
Cuando se presenta un escrito libelar, las pretensiones no pueden excluirse entre sí, por ello el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en forma por demás clara expresa: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”. En efecto, en los escritos libelares pueden acumularse pretensiones periódicas, así como también puede acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto o se hallen entre sí en relación de dependencia o deban servirse de las mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros.
En criterio de Hernando Morales Molina (Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General, Tomo I, Bogotá, 1.960, Pág. 353 y 354), para que puedan acumularse varias pretensiones en una demanda, estas deben ser conexas por la causa o por el objeto, o inconexas, más unas dependientes de las otras, o que deban servirse de las mismas pruebas, o que no tengan ninguno de éstos nexos sino sólo la unidad de partes, y a tal efecto, se exigen tres requisitos, a saber: a.- Que el Juez sea competente para conocer todas; b.- Que puedan tramitarse todas por un mismo procedimiento, esto es, que sigan el mismo tramite, y; c.- Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00407 del 21 de julio de 2009, con ponencia del magistrado Dr. Luis Ortiz Hernández, se pronunció de la siguiente manera:
“…Al respecto es de observar lo establecido por esta Sala sentencia Nº RC-760 del 13 de noviembre de 2008, expediente Nº 2007-907, con ponencia del Magistrado que con el mismo carácter suscribe la presente, que reitera el criterio contenido en decisión Nº RC-483 de fecha 22 de julio de 2005, expediente Nº 2005-212, en torno a la incongruencia del fallo por distorsión o tergiversación que dispone:…
De igual forma cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.
En efecto esta Sala en sentencia Nº RC-75 de fecha 31 de marzo de 2005, expediente Nº 2004-856, señaló:
“...En referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público…” (…)
Así mismo bajo el principio IURA NOVIT CURIA, que la doctrina y jurisprudencia de esta Sala ha establecido de la siguiente forma: …
El Juez de la recurrida declaró la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones.
A este respecto es necesario señalar lo siguiente:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: …
Por su parte, el artículo 78 de la misma Ley Civil Adjetiva señala…
De las anteriores disposiciones procesales se puede evidenciar que por mandato de la propia Ley, el Juez está facultado para inadmitir una demanda cuando evidencie que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. (…)
En el mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que estableció:…
Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, entre ellos, si contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva, como ocurrió en este caso concreto, dado que el Juez después de un análisis de las actuaciones intimadas determinó, que estas eran judiciales y extrajudiciales, y que en consecuencia al tener procedimientos incompatibles, era inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, y en aplicación de lo previsto en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está facultado para negar la admisión o decretar la inadmisibilidad de la demanda, por auto razonado expresando los motivos de la negativa, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público. (…)
De manera que la actividad del Juez no puede estar sujeta a que la parte demandada eventualmente alegue la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso…”
En el caso sub iudice, se aprecia que la representación judicial actora pretende el pago de la suma de Bs.Bs.23.564,80, por concepto de las reparaciones realizadas al inmueble señalado en autos, y la suma de Bs.4.712,00, por concepto de honorarios profesionales de abogados; advirtiendo el Tribunal que toda reclamación de honorarios profesionales bien sea por actuaciones judiciales o extrajudiciales debe tramitarse por un procedimiento distinto y diferente al procedimiento por el cual se ventila la acción principal. En efecto, el reclamo de honorarios profesionales de abogado debe tramitarse de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y conforme los criterios establecidos por la Jurisprudencia Suprema.
Entonces, resultaría inadmisible la pretensión dineraria que hace valer la parte demandante, por cuanto los conceptos reclamados deben ventilarse por procedimientos que son incompatibles.
Como consecuencia de lo antes expuesto, detectado como ha sido en el presente caso una defectuosa acumulación de pretensiones, este juzgador conforme lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, considera que resulta ajustado a Derecho declarar inadmisible la demanda; así se decide.
III
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano ERALDO TRIBUIANI, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS MOISÉS, ambas anteriormente identificadas.
Regístrese y publíquese el presente fallo, dejándose copia certificada del mismo en el respectivo copiador, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta Ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de febrero del año dos mil once (2011), a 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Abg. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE
LA SECRETARIA
Abg. JOHANA MENDOZA RONDÓN
En esta misma fecha, siendo las 10:09 a.m, se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo.
LA SECRETARIA
Abg. JOHANA MENDOZA RONDÓN
RRB/JMR.
Asunto: AP31-V-2011-000177
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