REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente Nro. AP31-V-2007-001762
PARTE ACTORA: ASOCIACIÒN CIVIL IZCARAGUA COUNTRY CLUB, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza, Estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 1.979, bajo el Nº 42, Tomo Segundo, Protocolo Primero, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICTOR DUCHARNE NONES, MIGUEL CALVO VILLAVICENCIO, y ANABELLA ARAGORT LIMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas Nros. 1.737.978, 2.100.009 y 10.337.293, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 2.115., 1.481, y 85.544, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANDRES MANUEL SEÑOR MILIA y DANIELA FURLANETO DE SEÑOR, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.265.797 y V-2.768.202, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Perención)
I
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 27 de septiembre de 2007, se dictó auto de admisión de la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, a los fines de su comparecencia.
En fecha 17 de octubre de 2007, compareció la Apoderada Judicial de la parte actora, y presentó diligencia informando la omisión efectuada en el auto de admisión, relativo a la comparecencia de la codemandada.
En fecha 18 de octubre de 2007, se dictó auto complementario al auto de admisión de fecha 27 de septiembre de 2007.
En fecha 22 de octubre de 2007, compareció la Apoderada Judicial de la parte actora, y consignó copias para la elaboración de la compulsa, a los fines de la citación de la parte demandada, asimismo, suministró las expensas requeridas, a los fines del traslado del Alguacil designado para la práctica de dicha citación. Seguidamente, el ciudadano alguacil, ALCIDES ROVAINA, recibió los emolumentos consignados por la Apoderada Judicial de la parte actora.
En fecha 23 de octubre de 2007, se libraron las respectivas compulsas de citación.
En fecha 25 de octubre de 2007, compareció el ciudadano Alguacil, ALCIDES ROVAINA, dejó constancia que la Apoderada Judicial de la parte actora, suministró las expensas para los gasto de transporte del ciudadano alguacil.
En fecha 05 de diciembre de 2007, compareció el ciudadano alguacil, ALCIDES ROVAINA, y dejó constancia que en fechas 27/11/2007 y 28/11/2007, se trasladó a practicar la citación de la parte demandada, siendo infructuosa, consignando la respectiva compulsa de citación.
En fecha 12 de febrero de 2008, compareció la Apoderada Judicial de la parte actora, y solicitó al Tribunal oficiar a la ONIDEX, a los fines de obtener el último domicilio de los demandados.
En fecha 19 de febrero de 2008, se dictó auto acordando oficiar a la ONIDEX, y se libró el respectivo oficio Nº 045/08.
En fecha 06 de marzo de 2008, compareció el ciudadano Alguacil, CHRISTIAN RODRIGUEZ, y consignó recibo de entrega del oficio Nº 054/08, librado en fecha 19 de febrero de 2008.
En fecha 27 de mayo de 2008, se recibió oficio Nº RIIE-1-0501-781, emanado de la ONIDEX, informando el último domicilio del demandado.
En fecha 10 de junio de 2008, compareció la Apoderada Judicial de la parte actora, y solicitó el desglose de la compulsa para la práctica de la citación de la demandada, la cual se acordó mediante auto dictado por el Tribunal en fecha 17 de junio de 2008. Asimismo, en esta misma fecha se recibió oficio Nº RIIE-1-0601-00001844, emanado de la ONIDEX.
En fecha 10 de febrero de 2011, se dictó auto de avocamiento de la ciudadana Juez, YECZI PASTORA FARIA DURAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la cusa, no producirá la perención”. (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
Al respecto el Dr. Rengel Romper ha manifestado su criterio, al señalar:
“La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que ésta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Ahora bien, de una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que desde el día 10 de junio de 2008, fecha en la cual diligenció la Apoderada Judicial de la parte actora, solicitando el desglose de la compulsa, hasta la presente fecha, han transcurrido más de dos (2) años de inactividad procesal por parte de la demandante, razón por la que se han cumplidos los lapsos de ley y se ha verificado en derecho la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue la ASOCIACIÒN CIVIL IZCARAGUA COUNTRY CLUB, contra el ciudadano ANDRES MANUEL SEÑOR MILIA y DANIELA FURLANETO DE SEÑOR, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay lugar a costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
YECZI PASTORA FARIA DURAN
LA SECRETARIA
MARIA ALEJANDRA RONDON.
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m, se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,
MARIA ALEJANDRA RONDON.
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