REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: LUIS ALFREDO COLINA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.765.374, actuando en su condición de Director y Representante Legar de la sociedad mercantil “TOTAL BUSINESS ACG, C.A.”, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de diciembre de 2008, bajo el Nº 67, Tomo 60-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS FLEITAS GUEVARA, JOSÉ RAFAEL QUINTANA ROSALES, AGUSTÍN IGLESIAS VILLAS, CARLOS GARRIDO PEÑA, LUIS ALBERTO GONZÁLEZ REYES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 116.781, 78.166, 49.056, 80.560 y 59.214, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “LAT CAPITAL SOLUTIONS, C.A.”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 1º de marzo de 2001, bajo el Nº 59, Tomo 15-A. Qto., representada por el ciudadano ARGENIS PUERTA, sin identificación plena en autos.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ÁNGEL ÁLVAREZ OLIVEROS, ZONIA OLIVEROS MORA, AILI MURILLO NOGUERA, JAVIER MONTAÑO SUÁREZ y ANA ÁLVAREZ TORRELBA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros.81.212, 16.607, 130.765, 81.763 y 20.193.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)
EXPEDIENTE Nº AP31-M-2009-001056
-I-
Se inició el presente juicio, por interposición de escrito de demanda, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, con sede en Los Cortijos, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por insaculación que se hiciera de la acción que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), incoara el ciudadano LUIS ALFREDO COLINA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.765.374, actuando en su condición de Director y Representante Legal de la sociedad mercantil “TOTAL BUSINESS ACG, C.A.”, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de diciembre de 2008, bajo el Nº 67, Tomo 60-A-Cto., contra la sociedad mercantil “LAT CAPITAL SOLUTIONS, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1º de marzo de 2001, bajo el Nº 59, Tomo 15-A. Qto., representada por el ciudadano ARGENIS PUERTA, sin identificación plena en autos.
Así, mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, apercibido de ejecución, pagara o acreditara haber pagado las cantidades demandadas.
En fecha 14 de diciembre de 2009, compareció la parte actora asistido de abogado y consignó los fotostátos respectivos, a los fines que se librar la compulsa de ley. En esta misma fecha, la parte actora confirió poder Apud Acta, a favor de sus apoderados judiciales.
En fecha 15 de diciembre de 2009, el Tribunal mediante auto, ordenó librar la compulsa de la citación (intimación).
En fecha 1º de febrero de 2010, la Alguacil designada para la práctica de la citación, consignó orden de comparecencia, en virtud que la parte demandada, ya no opera en la dirección señalada en el libelo de la demanda.
En fecha 4 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el desglose de la compulsa, a los fines que se practicara nuevamente la citación del demandado, en la siguiente dirección: Avenida Francisco de Miranda, Torre Mene Grande, Piso 5, Oficina 5-B.
En fecha 8 de marzo de 2010, el Tribunal acordó el desglose de la compulsa.
En fecha 13 de abril de 2010, el Alguacil designado para la práctica de la citación, consignó compulsa sin firmar, toda vez que fueron infructuosos sus traslados, ya que no se encontraba presente la persona emplazada.
En fecha 2 de diciembre de 2010, compareció el ciudadano ÁNGEL ÁLVAREZ OLIVEROS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.626.806, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.212, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “LAT CAPITAL SOLUTIONS, C.A.”, parte demandada en el presente juicio y se dio por intimado.
En fecha 13 de diciembre de 2010, compareció la representación judicial de la parte demandada y se opuso al Decreto Intimatorio.
En fecha 21 de diciembre de 2010, compareció la parte actora y confirió poder Apud Acta al profesional del derecho, ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ REYES, inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 59.214.
En fecha 21 de enero de 2011, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 24 de enero de 2011, el Tribunal dejó constancia que conforme al artículo 651 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se sustanciaría el proceso de conformidad con el procedimiento breve.
En fecha 4 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, sustituyó poder en la profesional del derecho FABIOLA AZUAJE SANDOVAL, inscrita ente el Inpreabogado bajo el Nº 155.508.
En fecha 4 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas. En esta misma fecha el Tribunal se abstuvo de pronunciarse con relación al alegato previsto en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas, ya que no constituye medio probatorio alguno; admitió las pruebas documentales previstas en el Capítulo II y negó las pruebas de informes promovidas en el Capítulo III, por haberse promovido en el último día del vencimiento del lapso probatorio.
En fecha 7 de enero de 2011, se dictó auto mediante el cual, en virtud del principio finalista, la prohibición de declarar la nulidad por la nulidad misma y evitando reposiciones inútiles, la Juez que con tal carácter suscribe al presente decisión, se avocó al conocimiento de la causa, teniéndose el auto como parte integrante del auto de fecha 24 de enero de 2011.
En fecha 9 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte demandada, apeló del auto de fecha 4 de febrero de 2011, en lo relacionado a la negativa de la prueba de informes.
En fecha 9 de febrero de 2011, el Tribunal oyó en un solo efecto, la apelación formulada por la apoderada judicial de la parte demandada, exhortando a las partes a señalar las copias que considerara pertinentes.
En fecha 10 de febrero de 2011, este Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia.
Así, encontrándose el Tribunal en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa a hacerlo esta Juzgadora en los términos siguientes:
-II-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

-ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-
Señaló el abogado asistente de la parte actora, que su representada “TOTAL BUSINESS ACG, C.A.”, es titular de una (1) factura identificada con el Nº 0092, emitida a nombre de la sociedad mercantil “LAT CAPITAL SOLUTIONS, C.A.”, en fecha 15 de octubre de 2007, por un monto de CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 47.826.251,55), equivalentes a CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.47.826,25), después de la Reconvención Monetaria, siendo aceptada para su pago por la referida sociedad mercantil, de contado una vez que hubiese sido entregada y aceptada la factura para su cancelación.
Arguyó que su representada, es acreedora del derecho de crédito intimado por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.47.826,25), por tratarse de una obligación líquida y exigible a ser pagada a la vista desde la fecha de su vencimiento, obligación ésta asumida por la intimada.
Esgrimió además, que inútiles como han resultado los intentos extrajudiciales para hacer efectivo el pago de la obligación, es por lo que acude ante esta competente autoridad para demandar como en efecto lo hace, conforme al procedimiento establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o sea condenada por el Tribunal, en pagar las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 47.826,25), el cual comprende el monto de la obligación líquida y exigible peticionada.
SEGUNDO: La suma de ONCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 11.478,30), por concepto de intereses causados hasta el mes de octubre de 2009, calculado con base al interés legal del doce por ciento (12%) anual y los intereses que se acusen hasta el pago total de la obligación.
TERCERO: Los costos y costas procesales a ser pagados por el intimado, cálculo prudencial de los honorarios del abogado demandante conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la demanda en la suma de CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.59.304,55), equivalente a 1.078,26 Unidades Tributarias.
Finalmente, solicitó que a las cantidades demandadas se le deba adicionar un porcentaje por la indexación a través de experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta que no fueron canceladas en su oportunidad, razón por la cual el dinero ha sufrido una merma en su poder adquisitivo y que la demanda sea declarada con lugar.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 13 de diciembre de 2010, realizó formal oposición al decreto intimatorio, razón por la cual se sustanció con conforme al procedimiento breve, tal como lo señala nuestra norma adjetiva.
Encontrándose en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, señaló lo siguiente:
En lo que tituló “I DE LA PERENCIÓN”, indicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, opuso la perención de la instancia por cuanto en autos no se evidencia que la parte actora haya cumplido con el pago de los emolumentos al Alguacil del Tribunal, pues el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede.
Destacó que la Sala de Casación Civil, ha establecido que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 eiusdem, y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, cuestión que no ocurrió en el presente asunto.
Arguyó que la demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 24 de noviembre de 2009, y no fue sino hasta el día 1º de febrero de 2010, que fueron consignados los emolumentos, por lo que –considera- que se verifica una omisión o incumplimiento en cuanto al pago de los emolumentos en tiempo oportuno, por lo que se está en presencia de la perención de la instancia.
Asimismo, en lo que tituló “I DE LA PRESCRIPCIÓN”, señaló que antes de proceder a contestar la demanda y sin convalidar deuda alguna, en nombre de su representada opuso formalmente la prescripción de la deuda, por cuanto ha transcurrido el tiempo previsto en la ley para ejercer el cobro en cuestión, y como consecuencia de ello, se declare la extinción de la obligación.
Arguyó que desde la fecha de emisión de las facturas, hasta la fecha de la citación en el presente juicio, transcurrió con holgura el lapso previsto en la ley para que se entienda extinguida la obligación por prescripción.
Citó el artículo 1.952 del Código Civil, y resaltó que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, ha señalado que las facturas son documentos de naturaleza privada en los cuales se registran diversos datos que permiten la identificación de un negocio jurídico concreto, describiendo la naturaleza, calidad y condiciones de una mercancía o servicio, el precio, las condiciones de la contraprestación pactada, entre otros.
Continuó alegando, que para que la factura produzca el efecto de demostrar la obligación de pago, deben ser aceptadas por el comprador, adquiriendo así eficacia probatoria.
Hizo alusión a los artículos 644 del Código de Procedimiento Civil y 479 del Código de Comercio, al referirse por analogía al lapso de prescripción de los títulos valores; así, en el presente caso invocó la prescripción de la acción de la factura Nº 0092, que a decir del actor se adeuda, por haber transcurrido más de tres años desde la fecha, tanto de emisión como de vencimiento de la factura, es decir, desde el 15 de octubre de 2007 al 1º de diciembre de 2010, fecha ésta en al cual su representada se dio por intimada en el presente juicio.
En lo que tituló “III HECHOS ADMITIDOS Y NEGADOS”, esgrimió que en el supuesto negado que no proceda la defensa anterior, es decir la perención de la instancia o la prescripción, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la empresa “TOTAL BUSINESS ACG, C.A.”, contra la sociedad mercantil “LATCAPITAL SOLUTIONS, C.A.”,
Asimismo, negó que la parte actora haya realizado un trabajo relacionado con los clientes ALNOVA, ALNOVA MARGARITA y PRODUCTORA ENOTRIA, y que se deba comisión por un monto de CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 47.826,25), de acuerdo con la factura Nº 0092 presentada por la parte actora junto con el libelo de demanda.
Considera que se debe entender como no recibida la factura presentada, pues se entienden como no recibidas aquellas efectivamente firmadas, selladas y con fecha de recepción, no pudiendo extenderse la certeza de dicha obligación a aquellas facturas que no reúnan las condiciones descritas, pues no fue recibida por persona alguna que comprometa a la empresa o que labore en la misma.
Hizo referencia al artículo 124 del Código de Comercio, al resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles, al ser instrumento privado; y con respecto a la eficacia probatoria de la factura, hay que cumplir con los requisitos expuestos, por lo cual no reconoce la aceptación de la factura, y que la misma no fue aceptada en momento alguno por su representada.
Finalmente, se declare sin lugar la demanda.
-III-
DEL MATERIAL PROBATORIO
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Conjuntamente con el escrito de demanda, la parte actora presentó las siguientes pruebas:
1) Original de documento constitutivo y/o estatutos sociales de la sociedad mercantil “TOTAL BUSINESS ACG, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, bajo el Nº 67, Tomo 60-A Cto., en fecha 3 de diciembre de 1998. (Folios 5 al 12).
2) Original de reforma o modificación de estatutos sociales de la sociedad mercantil “TOTAL BUSINESS ACG, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 6, Tomo 27-A Cto., en fecha 21 de mayo de 1999. (Folios 13 al 16).
3) Original de Factura Nº 0092, emitida por Total Business, en fecha 15 de octubre de 2007, a “Lat Capital Solutions, C.A”, cuya descripción, se encuentra referida a la Comisión sobre trabajos realizados en los clientes Alnova, Alnova Margarita y Productora Enotria, por un monto de Bs. 47.826.251,55; en la cual en la firma y sello del cliente, se observa firma ilegible y fecha 16 de octubre de 2007 (Folio 17).
Al transcurrir en el juicio el lapso para la promoción de pruebas, la parte actora no hizo uso en esta etapa procesal para promover prueba alguna.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la representación judicial de la parte actora, conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, promovió:
1) Original de Instrumento poder, conferido por el ciudadano LUIS ERNESTO DÍAZ GIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.410.785, en su condición de Director Principal de la sociedad mercantil “LATCAPITAL SOLUTIONS, C.A.”, a los ciudadanos ÁNGEL ÁLVAREZ OLIVEROS, ZONIA OLIVEROS MORA, AILI MURILLO NOGUERA, JAVIER MONTAÑO SUÁREZ y ANA ÁLVAREZ TORRELBA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros.81.212, 16.607, 130.765, 81.763 y 20.193, respectivamente; ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 2008, bajo el Nº 9, Tomo 113. (Folios 55 al 57).
En la oportunidad legal para la promoción de pruebas, promovió las siguientes:
1) Copia fotostática simple de documento constitutivo y/o estatutos sociales de la sociedad mercantil “LATCAPITAL SOLUTIONS, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1º de marzo de 2001, bajo el Nº 59, Tomo 515 A QTO. (Folios 79 al 96).
2) Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) de la sociedad mercantil “LATCAPITAL SOLUTIONS, C.A.”. (Folio 97).
3) Prueba de Informes, solicitada al Tribunal para que se oficiara al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de obtener información referida a la existencia del RIF Nº J-30837128-9, y que indicara a cuál persona o sociedad mercantil pertenece; asimismo que se solicitara la existencia del RIF Nº J-29408874-0 y que indicara a cuál persona o sociedad mercantil pertenece.
-IV-
PUNTO PREVIO
En virtud de haberse planteado la existencia fáctica de la figura jurídica de la perención en la presente causa, pasa esta Sentenciadora a analizarla como defensa opuesta por la parte demandada.
En tal sentido, considera oportuno quien aquí decide, examinar la figura delatada, para lo cual es necesario traer a colación, los presupuestos formales y necesarios a los fines que se verifique la citación del demandado, siendo fundamental, plasmar la doctrina actual aplicable por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, estableció el siguiente criterio:

“(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.
En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que gestaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide...”.(Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del texto original).

Ahora bien, tal y como claramente lo establece la doctrina precedentemente transcrita, lo relativo a la ocurrencia de la perención breve según los puntos allí consagrados, se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha estipulada en la sentencia, es decir, a partir del día 6 de julio de 2004, fecha en la cual se publicó la preindicada decisión. Así las cosas, en el caso sub iudice, observa esta Juzgadora, que el libelo de demanda fue admitido en fecha 24 de noviembre de 2009, fecha para la cual ya se encontraba vigente el referido criterio, motivo por el cual es perfectamente aplicable al presente caso; y así se declara.
De un análisis del criterio jurisprudencial antes citado, se deduce que al instarse a la parte actora para que consigne sumas dinerarias, a los fines de cubrir los gastos que se pudieren ocasionar en virtud de las labores que el alguacil debe realizar para lograr la citación de la parte demandada, no significa que se esté recaudando algún tipo de contribución tributaria, lo cual sería improcedente y violatorio de la norma constitucional establecida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, materializada en el principio de gratuidad aplicable a todo proceso judicial; sino que contrariamente, con dicha exigencia se estarían cubriendo los gastos de transporte y manutención que necesariamente se generarían al momento de procederse a la práctica de la citación de la parte accionada, ya que las terceras personas (verbigracia, transportistas) no deben ser perjudicados por la gratuidad de los juicios.
En consecuencia, la única obligación que tiene que cumplir la parte actora para impulsar la citación de la parte demandada es la de dejar constancia en autos, mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y el libelo de el logro de la citación, pues siendo éste el funcionario judicial que practicará las citaciones y notificaciones, como lo establece el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, es a él a quien el Secretario del Tribunal de la causa le entregará la copia o copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia a objeto de que practique las citaciones a que hubiere lugar. Así se declara.
En el presente de marras, como se pudo constatar de las actuaciones habidas en el expediente, señaladas con anterioridad en el cuerpo de este fallo, la demanda fue admitida en fecha 24 de noviembre de 2009, posteriormente en fecha 14 de diciembre de 2009, la parte actora interrumpió la perención con la consignación de los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa, ordenando este Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2009, se librara la compulsa respectiva; y es en fecha 1º de febrero de 2010, cuando la alguacil designada para la práctica de la citación en la presente litis, consignó compulsa con la orden de comparecencia sin firmar, exponiendo que una vez ubicada en la dirección señalada en el libelo de la demanda, fue atendida por un ciudadano quien dijo ser y llamarse Gonzalo Blanco, quien le manifestó que la compañía a citar tenía más de un año mudada de ese local.
Así la cosas, en virtud de lo anterior esta Sentenciadora constata, que no cursa a las actas que conforman el expediente, constancia alguna que permitan dilucidar la fecha cierta en que la parte actora, cumplió con el requisito formal de poner a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para el transporte o lo que es lo mismo, el pago de lo emolumentos al alguacil designado para la práctica de la citación, por lo que al ser incierto el momento exacto en que se cumplió con este requisito formal y tomando en consideración la fecha, en que la alguacil consignó la compulsa sin firmar, se evidencia que desde la fecha 24 de noviembre de 2009, cuando se admitió de la demanda a la fecha 1º de febrero de 2010, en la cual la alguacil consignó compulsa, transcurrieron más de treinta 30 días para que se practicara la citación; razón por la cual operó el lapso de 30 días consecutivos previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“ (...) También se extingue la instancia:

1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado(...)” (Negrillas del Tribunal).

Así pues, es imposible soslayar la intención del legislador, quien impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente.
Según opinión de nuestros más eximios doctrinarios, la citación de la parte demandada constituye una carga para el actor, consistente en el llamamiento que hace el Juez de la causa para que el demandado comparezca ante él, a objeto de darle contestación a la demanda que en su contra fue incoada.
Son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues una vez perfeccionados los mismos, se constituye la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de intereses que se le ha planteado mediante la figura de la sentencia de fondo.
Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer” (Cfr. CSJ, sentencia 10/05/88, Pierre Tapia, Oscar. Repertorio de Jurisprudencia, N°.5, p 181).

De la relación de hechos y disposiciones legales y jurisprudenciales anteriormente transcritas, se desprende que este Tribunal que conoce la causa, no tiene la certeza de saber con exactitud si la parte actora sufragó las expensas para el traslado del alguacil a los fines de practicar la citación de la parte demandada, razón por la cual no se verifica el cumplimiento de tal formalidad en el plazo que le concede la Ley; por lo que a criterio de quien aquí decide, ha operado fatalmente la perención de la instancia en el presente juicio, y así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sentenciadora considera inoficioso pasar a analizar el fondo de la demanda y las pruebas aportadas a los autos, toda vez, que desarrollado como fue el caso sub examine y procedente la perención de la instancia, no se decide sobre la base de la acción propuesta por la parte actora ni sobre la prescripción alegada por la parte demandada; y así se declara.
V
DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, la EXTINCIÓN DEL PROCESO en la acción que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), incoara el ciudadano LUIS ALFREDO COLINA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.765.374, actuando en su condición de Director y Representante Legal de la sociedad mercantil “TOTAL BUSINESS ACG, C.A.”, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de diciembre de 2008, bajo el Nº 67, Tomo 60-A-Cto., contra la sociedad mercantil “LAT CAPITAL SOLUTIONS, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 1º de marzo de 2001, bajo el Nº 59, Tomo 15-A. Qto., representada por el ciudadano ARGENIS PUERTA, sin identificación plena en autos.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,


YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
LA SECRETARIA,



MARÍA ALEJANDRA RONDÓN G.

En esta misma fecha, dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó y registró la sentencia anterior.
LA SECRETARIA,

MARÍA ALEJANDRA RONDÓN G.