REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
200º y 151º
PARTE DEMANDANTE: CARMEN RIERA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.102.368.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: OSCAR CARO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 8.621.
PARTE DEMANDADA: GREGORIA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.821.667.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ S. PADRÓN y ALIRIO AGUSTÍN RENDON, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 39.557 y 9.879, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.
EXPEDIENTE Nº AP31-V-2010-004291
-I-
Se inició el presente juicio, por interposición de escrito de demanda, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, con sede en Los Cortijos, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por insaculación que se hiciera, de la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara la ciudadana CARMEN RIERA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.102.368, contra la ciudadana GREGORIA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.821.667.
Así, mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2010, se admitió la demanda con base al procedimiento breve y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que el segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación, diera contestación a la demanda.
En fecha 18 de noviembre de 2010, compareció la parte actora, asistida de abogado y consignó los fotostátos para librar la respectiva compulsa.
En fecha 22 de noviembre de 2010, este Tribunal mediante auto acordó en conformidad y libró la respectiva compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 6 de diciembre de 2010, compareció la parte actora, asistida de abogado y dejó constancia de haber pagado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
En fecha 10 de enero de 2011, el alguacil designado para la práctica de la citación, consignó recibo de citación debidamente firmado en señal de recibido.
En fecha 13 de enero de 2011, la parte demandada acudió asistida de abogado, a los fines de consignar Poder Apud Acta a los ciudadanos JOSÉ S. PADRÓN y ALIRIO AGUSTÍN RENDON, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 39.557 y 9.879, respectivamente.
En fecha 13 de enero de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 19 de enero de 2011, encontrándose la causa en la etapa procesal de promoción de pruebas, este Tribunal mediante auto, conminó a las partes involucradas en la litis a la conciliación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, todo ello, en procura de una posible solución amistosa en el juicio instaurado, para lo cual se fijó el segundo (2do.) día de despacho siguiente, para que se efectuara el acto conciliatorio.
En fecha 21 de enero de 2011, oportunidad fijada para que se llevara a cabo el acto conciliatorio, este Tribunal dejó constancia del anuncio del acto y de la comparecencia sólo de la parte actora, asistida de abogado, sin que la parte demandada se hiciera presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 21 de enero de 2011, la parte actora, asistida de abogado, solicitó al Tribunal se fijara nueva oportunidad para el acto conciliatorio.
En fecha 24 de enero de 2011, se fijó nueva oportunidad para la realización de acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 24 de enero de 2011, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales mediante auto de esa misma fecha, fueron admitidas por el Tribunal las documentales previstas en los Capítulos II y III, del escrito de promoción de pruebas; absteniéndose este Tribunal de pronunciarse sobre las admisibilidad de los Capítulos I, IV y V, toda vez, que los alegatos allí contenidos no constituyen medio probatorio alguno.
En fecha 26 de enero de 2011, oportunidad fijada para que se llevara a cabo el acto conciliatorio, este Tribunal dejó constancia de su anuncio y de incomparecencia de las partes, las cuales ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, se hicieron presentes y en consecuencia, se declaró desierto el acto.
En fecha 26 de enero de 2011, la parte actora, asistida de abogado, solicitó al Tribunal se fijara nueva oportunidad para el acto conciliatorio.
En fecha 28 de enero de 2011, la parte actora, asistida de abogado, consignó escrito de promoción de pruebas. En esta misma fecha, mediante auto de este Tribunal, fueron admitidas las documentales previstas en el particular primero (I) del escrito de promoción de pruebas; absteniéndose este Tribunal de pronunciarse sobre las admisibilidad del contenido de los particulares II y III, toda vez, que los alegatos allí contenidos no constituyen medio probatorio alguno.
En fecha 28 de enero de 2011, este Tribunal negó la fijación de nueva oportunidad para el acto conciliatorio, solicitada por la parte actora, toda vez, que ya la causa se encontraba en el último día de promoción de pruebas, y comenzaba a correr el lapso para dictar el presente fallo.
Encontrándose el Tribunal, en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa a hacerlo esta Jugadora, en los términos siguientes:
-II-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

-ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-
Señaló la parte actora, que acude ante esta autoridad a los fines de exigir la entrega del inmueble arrendado por cumplimiento de prórroga legal, y en consecuencia, expuso que en fecha 1º de julio de 2007, celebró un contrato de arrendamiento, por instrumento público, con la ciudadana GREGORIA RONDÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.821.667, en calidad de arrendataria, del inmueble propiedad de la parte actora y administrado por ésta, ubicado en la Parroquia Sucre, Calle Principal de Alta Vista Nº 226 (Catastro # 15-14-24-39), Quinta “Claret”, Caracas, por el término de seis (6) meses, no renovable a partir del 1º de julio al 31 de diciembre de 2007, para destinarlo exclusivamente a vivienda familiar, con un canon de arrendamiento, convenido y solidario de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,00) mensuales, y con la entrega de la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.1.320.000,00) para garantizar el cumplimiento del contrato, más la penalidad establecida hasta la desocupación total del inmueble.
Arguyó, que a pesar de no ser renovable el contrato de arrendamiento, a ruego de la arrendataria, convinieron en prorrogarlo por igual término de duración, y así lo hicieron por (2) veces más, con las variaciones del canon de arrendamiento convenido y el reajuste monetario para garantizar su cumplimiento.
Asimismo indicó la parte actora, que prorrogaron por tres (3) veces, cada uno por seis (6) meses cada una, a ruego de la arrendataria, más el término inicial, de modo que resulta un total de duración de veinticuatro (24) meses, es decir, dos (2) años, cuya última prórroga terminó el 30 de junio de 2009, cuando a través de notificación efectuada mediante Notaría Pública Trigésima Segunda, se le puso fin a la duración del contrato de arrendamiento y se concedió la correspondiente prórroga legal de un (1) año, que terminó el pasado 30 de junio de 2010.
Esgrimió que en la última prórroga fue convenido de mutuo acuerdo, que la pensión [canon] de arrendamiento, quedaba establecida en CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00) mensuales y el reajuste de la suma dada en garantía de cumplimiento, en UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.1.440,00).
Destacó que, no obstante haber realizado múltiples gestiones con la arrendataria, para que hiciera entrega material y pacífica del inmueble dado en arrendamiento, terminada la prórroga legal, han sido infructuosas, por lo que ejerce el derecho, exigiendo judicialmente la entrega del inmueble que fue objeto del contrato de arrendamiento finalizado.
Hizo referencia la parte actora, que es considerada al extremo con la ex arrendataria, al haberle prorrogado tres (3) veces el contrato de arrendamiento, y al haber cumplido con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin arbitrariedad, solidaria y humana, y por cuanto necesita ocupar su casa, se ve constreñida a exigir al entrega material por intermedio jurisdiccional del inmueble objeto de la relación arrendaticia terminada, conforme al artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con la regla (sic) b) del artículo 38 eiusdem.
Resaltó que la arrendataria ha hecho caso omiso al requerimiento que desocupara pacíficamente el inmueble arrendado e hiciera entrega material del mismo, y siendo voluntad de la actora, que la arrendataria desocupe el inmueble y haga la entrega material, a satisfacción y no consentir ningún plazo adicional, es por lo que se ve en la necesidad de accionar judicialmente la desocupación y entrega material del inmueble en cuestión, concluyendo en ejercer el derecho que le asiste, con base y conforme a las normas legales antes invocadas, y las demás aplicables al caso, que otorga a la arrendadora el derecho a solicitar judicialmente el desalojo legal del inmueble dado en arrendamiento.
En atención a lo antes expuesto, y en vista del incumplimiento de las obligaciones de la arrendataria, de no hacer la entrega, concluye la parte actora, que debe demandar la entrega material del inmueble, con fundamento en las disposiciones legales citadas (sic) y en las respectivas cláusulas del contrato de arrendamiento, en que basa su pretensión, ejerciendo la acción de entrega material de la casa, por haber finalizado la prórroga legal que le correspondió, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, a:
PRIMERO: En la desocupación y entrega material de la casa arrendada, sin más plazo.
SEGUNDO: En pagar la penalidad contractual de Bs. 1,00, por cada día transcurrido hasta la entrega material efectiva del referido inmueble.
TERCERO: En pagar las costas, costos y honorarios de abogados causados en el presente juicio.
Finalmente, la parte actora, se reservó hacer peticiones y solicitudes en el curso del juicio e igualmente, ejercer otras acciones legales que considerara pertinentes, en contra de la ex arrendataria insolvente; y solicitó que la presente demanda sea declara con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de ley.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos expuestos por la parte actora en su libelo de demanda, por cuanto es totalmente falso de toda falsedad.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo, que el vínculo contractual al cual hace referencia la actora, data de fecha 1º de julio de 2007, toda vez, que es lamentable que ésta, con su tendencia irrefrenable pretenda suplantar la realidad, alegando o transmitiendo, lo que ella piensa que es la realidad, alegando el vencimiento de una prórroga legal, consagrada en el decreto ley de arrendamiento inmobiliario artículo 38 literal “a”.
Destacó que la demanda, contraviene la ley ut supra identificada, consagrada en el artículo 38 literal “D”.
Señaló asimetría entre los hechos y la realidad, ya que el primer vínculo contractual data de fecha 27 de agosto de 1990, de conformidad con documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta de caracas, anotado bajo el Nº 87, Tomo 33 de los libros de autenticaciones, celebrado con el ciudadano SERGIO RIERA ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-955.120 (arrendador) y su representada GREGORIA RONDÓN (arrendataria), correspondiente al bien inmueble objeto del presente litigio.
Arguyó, que consta otro vínculo contractual de fecha 30 de agosto de 1991, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Caracas, anotado bajo el Nº 30, Tomo 93 de los libros de autenticaciones, con las partes plenamente identificadas y que corresponde al mismo bien inmueble objeto del presente litigio, presuntamente con vencimiento de la prórroga legal, lo que evidencia que se está frente a una presunción JURIS TANTUM, ya que la posesión de su representada sobre el inmueble, consta desde hace veintiún (21) años.
Finalmente impugnó, objetó y desconoció, la cuantía impuesta por la parte actora es su escrito libelar, señalada por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,00), reduciéndose en el incumplimiento de formalidades legales, tal como lo es la unidad tributaria, que fue desconocida por la actora, contraviniendo flagrantemente el artículo 1º de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el cual expresa que el valor de la demanda debe llevar el equivalente en unidades tributarias, lo que evidencia que la actora no lo hizo, y para evitar que se dicten sentencias contraria o contradictoria y evitar la multiplicidad del juicio, considera forzoso solicitar que la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, por vencimiento de la prórroga legal, debe ser declarada Sin Lugar, por contravenir disposiciones de “Orden Público”, el Debido Proceso y la igualdad de las personas ante la ley, consagradas en el artículo 49 y el tercero (sic) artículo 21 de la Carta Magna.
DEL MATERIAL PROBATORIO
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Conjuntamente con el escrito de demanda, la parte actora presentó las siguientes pruebas:
1) Original de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre las partes involucradas en litigio, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 4 de julio de 2007, bajo el Nº 37, Tomo 43. (Folios 4 y 5). Al respecto observa esta Juzgadora que dicha prueba al no ser desconocida ni objeto de tacha por la parte actora, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a las partes; y así se declara.
2) Original de Prórroga de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre las partes involucradas en el litigio, en fecha 1º de enero de 2008. (Folio 6). Al respecto observa quien aquí sentencia que dicho instrumento al no ser desconocido ni objeto de tacha por la parte demandada, a tenor de lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, surte pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a las partes en el presente juicio así como el contenido que se desprende del documento; y así se declara.
3) Original de Prórroga de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre las partes involucradas en el litigio, en fecha 1º de julio de 2008. (Folio 7). Al respecto observa quien aquí sentencia que dicho instrumento al no ser desconocido ni objeto de tacha por la parte demandada, a tenor de lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, surte pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a las partes en el presente juicio así como el contenido que se desprende del documento; y así se declara.
4) Original de Prórroga de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre las partes involucradas en el litigio, en fecha 1º de enero de 2009. (Folio 8). Al respecto observa quien aquí sentencia que dicho instrumento al no ser desconocido ni objeto de tacha por la parte demandada, a tenor de lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, surte pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a las partes en el presente juicio así como el contenido que se desprende del documento; y así se declara.
5) Original de Notificación realizada por la ciudadana CARMEN RIERA ESCALONA, dirigida a la ciudadana GREGORIA RONDÓN, ambas plenamente identificada en autos, practicada por la Notaría Pública Trigésima Segunda Del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de junio de 2009. (Folios 9 al 12). Al respecto observa esta Juzgadora que dicha prueba al no ser desconocida ni objeto de tacha por la parte actora, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil; y así se declara.
6) Copia fotostática simple de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre las partes involucradas en litigio, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 4 de julio de 2007, bajo el Nº 37, Tomo 43. (Folios 13 y 14). Al respecto observa esta Juzgadora, que el contenido del original de este instrumento ya fue valorado, razón por la cual se desecha la presente prueba, toda vez, que sería inoficioso volver a pronunciarse al respecto, así se declara.
7) Copia fotostática simple de Prórroga de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre las partes involucradas en el litigio, en fecha 1º de enero de 2008. (Folio 15). Al respecto observa esta Juzgadora, que el contenido del original de este instrumento ya fue valorado, razón por la cual se desecha la presente prueba, toda vez, que sería inoficioso volver a pronunciarse al respecto, así se declara.
8) Copia fotostática simple de Prórroga de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre las partes involucradas en el litigio, en fecha 1º de julio de 2008. (Folio 16). Al respecto observa esta Juzgadora, que el contenido del original de este instrumento ya fue valorado, razón por la cual se desecha la presente prueba, toda vez, que sería inoficioso volver a pronunciarse al respecto, así se declara.
9) Copia fotostática simple de Prórroga de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre las partes involucradas en el litigio, en fecha 1º de enero de 2009. (Folio 17). Al respecto observa esta Juzgadora, que el contenido del original de este instrumento ya fue valorado, razón por la cual se desecha la presente prueba, toda vez, que sería inoficioso volver a pronunciarse al respecto, así se declara.
10) Copia fotostática simple de documento de propiedad, a favor de la ciudadana CARMEN LUCÍA RIERA ESCALONA, protocolizado ante al Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 8 de mayo de 1981, bajo el Nº 46, Tomo 12, Protocolo Primero.(Folios 18 y 19). Al respecto observa quien aquí sentencia que dicho instrumento al no ser impugnado por la parte demandada, a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte pleno valor probatorio, quedando demostrado el carácter con el que actúa la parte actora en el presente juicio; y así se declara.
Al encontrarse el juicio en la etapa procesal de promoción de pruebas, la parte actora, promovido las siguientes:
1) Copia fotostática simple de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre el ciudadano SERGIO RIERA ESCALONA, en su condición de arrendador y la ciudadana GREGORIA RONDÓN, en su condición de arrendataria, por el inmueble objeto de litigio; autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 2 de febrero de 1999, bajo el Nº 6, Tomo 5. (Folios 59 y 60). Al respecto observa quien aquí sentencia que dicho instrumento al no ser impugnado por la parte demandada, a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte pleno valor probatorio, respecto a su contenido, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a las partes; y así se declara.
2) Original de documento privado contentivo de Recibo suscrito por la ciudadana GREGORIA RONDÓN, plenamente identificada, mediante el cual recibe de manos del señor SERGIO RIERA ESCALONA, reintegro por concepto de depósito correspondiente al inmueble arrendado, de fecha 1º de enero de 2001. (Folio 61). Al respecto observa quien aquí sentencia que dicho instrumento no ayuda a dilucidar el fondo de la controversia, razón por la cual es forzoso desecharla como prueba; y así se declara.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En tanto, la parte demandada en la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, promovió las siguientes:
1) Copia fotostática simple de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre el ciudadano SERGIO RIERA ESCALONA, en su condición de arrendador y la ciudadana GREGORIA RONDÓN, en su condición de arrendataria, por el inmueble objeto de litigio; autenticado ante la Notaría Pública Décima Cuarta de Caracas, en fecha 27 de agosto de 1990, bajo el Nº 87, Tomo 33. (Folios 46 y 47). Al respecto observa quien aquí sentencia que dicho instrumento al no ser impugnado por la parte actora, a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte pleno valor probatorio respecto a su contenido, quedando demostrada la relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de litigio; y así se declara.
2) Copia fotostática simple de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre el ciudadano SERGIO RIERA ESCALONA, en su condición de arrendador y la ciudadana GREGORIA RONDÓN, en su condición de arrendataria, por el inmueble objeto de litigio; autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Caracas, en fecha 30 de agosto de 1991, bajo el Nº 30, Tomo 93. (Folios 48 al 50). Al respecto observa quien aquí sentencia que dicho instrumento al no ser impugnado por la parte actora, a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte pleno valor probatorio respecto a su contenido, quedando demostrada la relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de litigio; y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de haberse planteado el disenso en la presente causa, pasa esta Sentenciadora a decidir, bajo las consideraciones que a continuación se señalarán, no sin antes destacar a grosso modo, algunos aspectos importantes esgrimidos por la actora en su escrito libelar, tal como lo son:
Que, la relación arrendaticia comenzó a regir en fecha 1º de julio de 2007, por el término de seis (6) meses, no renovable, por lo que sería a partir del 1º de julio al 31 de diciembre de 2007.
Que, a pesar de no ser renovable el contrato de arrendamiento, a ruego de la arrendataria, convinieron en prorrogarlo por igual término de duración, y así lo hicieron por (2) veces más, con las variaciones del canon de arrendamiento convenido y el reajuste monetario para garantizar su cumplimiento.
Que, prorrogaron el contrato de arrendamiento por tres (3) veces, por seis (6) meses cada uno, a ruego de la arrendataria, más es término inicial, de modo que resulta un total de su duración de veinticuatro (24) meses, es decir, dos (2) años, cuya última prórroga terminó el 30 de junio de 2009, cuando a través de notificación efectuada mediante Notaría Pública Trigésima Segunda, se le puso fin a la duración del contrato de arrendamiento y se concedió la correspondiente prórroga legal de un (1) año, que terminó el pasado 30 de junio de 2010.
Que, exigiendo judicialmente la entrega del inmueble que fue objeto del contrato de arrendamiento finalizado.
Que, fundamenta su acción en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con la regla (sic) b) del artículo 38 eiusdem.
Que, se ve en la necesidad de accionar judicialmente la desocupación y entrega material del inmueble en cuestión, concluyendo en ejercer el derecho que le asiste, con base y conforme a las normas legales antes invocadas, y las demás aplicables al caso, que otorga a la arrendadora el derecho a solicitar judicialmente el desalojo legal del inmueble dado en arrendamiento.
Aunado a lo anterior, quedó demostrado a los autos:
Que, al momento de promover las pruebas, la parte actora trajo a lo autos contrato de arrendamiento que rigió para el año 1999, contraviniendo lo expresado en el libelo de la demanda.
Así mismo, observa quien aquí sentencia que en el acto contestatio, la representación judicial de la parte demandada, en defensa de los derechos e intereses de su representada, resaltó:
Que, el primer vínculo contractual data de fecha 27 de agosto de 1990, de conformidad con documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta de caracas, anotado bajo el Nº 87, Tomo 33 de los libros de autenticaciones, celebrado con el ciudadano SERGIO RIERA ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-955.120 (arrendador) y su representada GREGORIA RONDÓN (arrendataria), correspondiente al bien inmueble objeto del presente litigio.
Que, consta otro vínculo contractual de fecha 30 de agosto de 1991, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Caracas, anotado bajo el Nº 30, Tomo 93 de los libros de autenticaciones, con las partes plenamente identificadas y que corresponde al mismo bien inmueble objeto del presente litigio, lo que la posesión de su representada sobre el inmueble, consta desde hace veintiún (21) años.
En tal sentido, constata esta Juzgadora que ambos documentos, fueron aportados a los autos y valorados como prueba indubitable de la relación arrendaticia, que existe sobre el inmueble objeto de litigio, que llevan a la convicción que el vínculo jurídico que une a las partes, comenzó a regir en el año 1990 y no, en el año 2007, tal como lo señaló la parte actora, transgrediendo con ello lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:

“Artículo 170. Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tenga conciencia de su manifiesta falta de fundamentos; (... Omissis...)”.

Partiendo del fragmento del artículo ut supra citado, es menester destacar, que la parte actora, fundamentó la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, en los artículos 38 literal “b” y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con base a que la relación arrendaticia inició en el año 2007, no obstante, esta Sentenciadora, ejerciendo la facultad que le confiere la Ley con relación a la apreciación de los indicios que resulten de autos, recoge un extracto del escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte actora, en el cual señala: “(...) hubo una relación contractual arrendaticia entre las partes mediante los contratos de arrendamiento de 1990 y 1991, y (ayudando a la parte demandada), se firmaron anualmente iguales contratos de arrendamiento hasta que como tal relación contractual arrendaticia terminó el 31 de diciembre de 2000 (...)”. En virtud de lo anterior, es evidente, que la parte actora subestimó la potestad de este órgano jurisdiccional, al interponer la demanda sobre la base de una relación arrendaticia contemplada desde el año 2007, para luego contradecirse en la presentación de las pruebas, conllevando tal actitud, al detrimento de sus alegatos, considerando esta Juzgadora que hubo una alteración maliciosa de los hechos esenciales de la causa y un impulso temerario de este operador de justicia; y así se declara.
Así las cosas, siendo evidente para quien aquí sentencia, que el vínculo jurídico inició en el año 1990; constando que existen en las actas que conforman el expediente, contratos de arrendamiento de los años 1990, 1991, 2000, 2007, y prórrogas del 2008 y 2009, es por lo que se hace forzoso traer a juicio lo previsto en los artículos 1.600 y 1.614 de Código Civil, los cuales disponen:

“Artículo 1.600. Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.

“Artículo 1.614. En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.

En tal sentido, es evidente que en el caso de marras operó la tácita reconducción, toda vez, al vencimiento de los contratos de arrendamiento suscritos, en los años 1990 y 1991, respectivamente, la arrendataria continuó ocupando el inmueble, sin oposición de la propietaria, prolongando el arrendamiento bajo las mismas condiciones, pretendiendo la actora que con la suscripción del contrato de arrendamiento del año 2007, y las prórrogas sucesivas, se desvirtuara el carácter de contrato a tiempo indeterminado que ya había tomado el contrato durante la relación arrendaticia, que inició en el año 1990; en consecuencia, la acción ejercida por la parte actora de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, es incompatible con la realidad de los hechos; y así se declara.
Con relación al alegato de la parte demandada, relativa a la impugnación, objeción y desconocimiento de la cuantía impuesta por la parte actora es su escrito libelar, señalada por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,00), reduciéndose en el incumplimiento de formalidades legales, tal como lo es la unidad tributaria, que fue desconocida por la actora, contraviniendo flagrantemente el artículo 1º de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el cual expresa que el valor de la demanda debe llevar el equivalente en unidades tributarias, considera esta Juzgadora, inoficioso pronunciarse al respecto, en este estado y grado de la causa, toda vez, que ya fue realizado el análisis del caso sub examine, resultando a todas luces contraria a la pretensión de la parte actora; y así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Juzgadora declarar Sin Lugar la demanda, toda vez, que los alegatos esgrimidos por la parte demandada, fueron desvirtuados en la secuela del juicio; y así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara la ciudadana CARMEN RIERA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.102.368, contra la ciudadana GREGORIA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.821.667.
En virtud de haber resultado totalmente vencida, se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,


YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
LA SECRETARIA,



MARÍA ALEJANDRA RONDÓN G.

En la misma fecha, dos (2) de febrero de dos mil once (2011), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la sentencia anterior.
LA SECRETARIA,

MARÍA ALEJANDRA RONDÓN G.