ASUNTO: AP31-F-2010-003118

La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos BEATRIZ CECILIA PERRONE CARMONA y JUAN FERNANDO TIMOR BELLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.235.056 y V-6.919.397, respectivamente, se inició por escrito incoado el 13 de octubre de 2010, admitiéndose por auto del catorce (14) de octubre de 2010, ordenándose la citación del Ministerio Público.

En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que en fecha treinta (30) de noviembre del año 1996, contrajeron matrimonio ante el Juez del Tribunal Segundo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy día Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según Acta No. 97, fijando domicilio en la siguiente dirección: Avenida Principal de Cumbres de Curumo, Residencia Vaisy, piso 1, apartamento 21, Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta, Estado Miranda, de dicha unión no procrearon hijos.
Que desde el 10 de mayo del 2005, decidieron separarse de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho, de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el treinta (30) de noviembre de 1996, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 97, expedida por ante el Juez del Tribunal Segundo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy día Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el 10 de mayo del año 2005, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha 25 de enero de 2011, se hizo presente la abogada MARIANA PALOMARES MORALES, Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos BEATRIZ CECILIA PERRONE CARMONA y JUAN FERNANDO TIMOR BELLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.235.056 y V-6.919.397, respectivamente, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el treinta (30) de noviembre de 1996, ante el Juez del Tribunal Segundo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Caracas, diecisiete (17) de Febrero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOSÉ EMILIO CARTAÑA ISACH.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las 9:39 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,


ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
Melecio.-