REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
AÑOS: 200º y 151º

PARTE ACTORA: BLANCA DEL CARMEN CHACON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.806.026.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDER CHACON, abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.002.-
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

Se plantea la controversia cuando la ciudadana BLANCA DEL CARMEN CHACON, en su carácter de parte actora, debidamente asistida de abogado, aduce que en el año 1971, inició unión concubinaria con el ciudadano JOSE ANTONIO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.589.470, la cual mantuvo de manera ininterrumpida, pública y notoria hasta el día de su fallecimiento en fecha 07 de junio de 2010.
Que durante esa unión concubinaria, se dedicaron a la actividad comercial como la compra-venta, distribución al mayor y detal de licores de todas las marcas, así como una serie de alimentos y enseres de quincallería y floristería, los cuales generaron un incremento en el patrimonio de la comunidad que les permitió tener una mejor calidad de vida.
II
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO

Sometida a la distribución de turno con fecha 20 de enero del año 2011, se presenta demanda por Acción Mero Declaratativa de Comunidad Concubinaria, quedando la causa atribuida a este Juzgado en esa misma fecha.
Seguidamente, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, se decide lo siguiente:
III
PUNTO PREVIO

Este juzgador observa que la presente acción constituye un asunto de carácter de contencioso, que trata sobre el estado civil y capacidad de las personas, de la cual se presume un situación de hecho como lo es la unión concubinaria que alega la accionante haber establecido con el hoy difunto JOSE ANTONIO BLANCO, antes identificado, cuya competencia está atribuida a los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, por lo que este tribunal debe declararse incompetente en virtud de la materia y remitir el presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia arriba indicados, a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de Derecho este tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de las leyes, declara:
Único: Incompetente en razón de la materia, por tratarse de un juicio de interdicto de carácter contencioso que escapa de la resolución antes citada y que deben conocer los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quienes se les remitirá el asunto una vez venza el lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte actora pueda interponer el recurso especial de regulación de competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, primero de febrero (01)de febrero del 2011 .- 200° y 151°.-
EL JUEZ TITULAR


ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA DOMINGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 2:30 PM, de la mañana se publicó y registró la anterior sentencia, quedando asentada en el libro diario con el Nro 55.
LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA DOMINGUEZ


LAPG/FD/CD,1.-
AP31-V-2011-000120.-























La suscrita, FABIOLA DOMINGUEZ, Secretaria del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslados fieles y exactos de sus originales que corren insertas a los folios respectivos del Expediente Nro. AP31-V-2011-000120 nomenclatura este Tribunal, contentivo del juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, sigue la ciudadana BALANCA DEL CARMEN CHACON. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Certificación que expido en Caracas ___________________________.-
LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA DOMINGUEZ




FD/CD.-
AP31-V-2011-000120.-