REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Expediente Nro. AP31-F-2010-003580.-
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos ENMA ROSA QUINTERO DE ACEVEDO y MIGUEL SEGUNDO ACEVEDO BUCOBO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.225.857 y V-6.102.989, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JAIVIS TORRES, actuando como DEFENSORA DELEGADA DE LA DEFENSORIA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.643.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 18 de noviembre del año 2010, comparecieron los ciudadanos ENMA ROSA QUINTERO DE ACEVEDO y MIGUEL SEGUNDO ACEVEDO BUCOBO, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada JAIVIS TORRES, actuando como DEFENSORA DELEGADA DE LAS DEFENSORIA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.643, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 24 de mayo del año 1977 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el No. 183, Tomo 1-A, año 77, consignada junto al escrito de solicitud; que durante su unión matrimonial procrearon una (1) hija de nombre EVELYN GRISEL, nacida en fecha 11 de noviembre de 1977; que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Palo Verde, Avenida Central, Residencias San Agustín, Torre B, Apartamento 22-B, Parroquia Petare del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda; que han permanecido separados de hecho desde el día 23 de enero de 2005, desde esa fecha mantienen ruptura prolongada de sus vidas en común que alcanza a más de cinco (5) años, es por lo que solicitan se les declare el Divorcio, fundamentado en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Admitida la presente solicitud en fecha 07 de diciembre de 2010, y tramitada la citación al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 24 de Enero del 2011, compareció la Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Publico Abg. DILIA LOPEZ BERMÚDEZ, y expresó su conformidad con la presente solicitud de divorcio, aduciendo que no tenía nada que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 183, Tomo 1-A, año 77, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ENMA ROSA QUINTERO DE ACEVEDO y MIGUEL SEGUNDO ACEVEDO BUCOBO, contrajeron matrimonio en fecha 24 de mayo de 1977, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.-
-II-
MOTIVACION
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el día 23 de enero del año 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos ENMA ROSA QUINTERO DE ACEVEDO y MIGUEL SEGUNDO ACEVEDO BUCOBO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.225.857 y V-6.102.989, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 183, Tomo 1-A, año 77, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil. Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, diez (10) días del mes de febrero del 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA,
FABIOLA DOMINGUEZ.
En la misma fecha siendo las 9:45 AM, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
FABIOLA DOMINGUEZ.
LAPG/FD/Diana*
Exp: AP31-F-2010-003580
|