REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
200° y 151º

PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO CARRERO MARQUINA, y EUNICE CARRERO MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 1.700.345 y N° 3.297.688, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARMEN ESTHER COLLOCA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. 1.739.916.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FREDDY OVALLES PARRAGA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 13.266.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LUZ ELENA AGUILAR, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.341.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
TRANSACCIÓN


PRIMERO
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la representación judicial de la parte actora ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de turno en fecha 22 de julio de 2009, en la que procede a demandar a la ciudadana CARMEN ESTHER COLLOCA, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, quedando distribuido en esa misma fecha a éste Juzgado. Este Tribunal procede a admitir la causa en fecha 03 de agosto de 2009, y en consecuencia se ordena emplazar a la demandada ciudadana CARMEN ESTHER COLLOCA. En fecha 01 de octubre de 2009, comparece la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna los fotostatos para la elaboración de la compulsa, la cual fue practicada por el alguacil MIGUEL VILLA, quien dejo constancia de haber sido imposible realizar la misma. En fecha 21 de septiembre de 2010 comparece apoderado judicial de la parte actora solicitando la citación por cartel a la parte demandada, el cual fue librado en fecha 30 de septiembre de 2010. Seguidamente, en fecha 01 de noviembre de 2010, comparecieron por una parte el abogado FREDDY OVALLES PARRAGA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y por la otra la ciudadana CARMEN ESTHER COLLOCA, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida de abogado, y procedieron a consignar escrito de transacción, con el objeto de poner fin al presente litigio, comprometiéndose ambas partes a cumplir cada una de las cláusulas establecidas en el escrito en cuestión. De lo anterior, se desprende que ambas partes han celebrado una transacción, por cuanto aún existe deuda pendiente y se homologará como tal. En fecha 11 de noviembre de 2010, mediante auto este Tribunal se pronuncia con respecto a dicha homologación e insta a la parte actora consignar documento de propiedad del inmueble, los cuales fueron consignados en fecha 08 de febrero de 2011.



SEGUNDO
Expuestos los hechos en la forma antes dicha, este sentenciador observa: que el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, señala que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada.
Asimismo señala el Artículo 256 eiusdem, lo siguiente:
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

De igual forma señala el Artículo 154 eiusdem, que el poder otorgado por las partes faculta a sus apoderados para cumplir todos los actos del proceso lo que no estén reservados por la ley expresamente a las partes, pero en el caso de la transacción que nos ocupa, debe estar expresamente facultado para ello.
Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que de los Artículos 255, 256 y 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que la transacción, sea perfecta y completa, hace falta, indefectiblemente, Primero: que el apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello, Segundo: que la materia sea susceptible de disponibilidad de las partes, y consecuentemente, si se conviene de la pretensión careciendo de dicha facultad expresa y el tribunal homologare tal transacción, es evidente a todas luces que se estarían violentando las normas bajo estudio, no siendo este el caso de autos, por cuanto la parte actora se encuentra debidamente representada por su apoderada judicial, tal y como consta del poder autenticado por la Notaria Publica Tercera, Barquisimeto de fecha 06 de febrero de 2009 que cursan en los folios cinco y siete (05 y 07) y la parte demandada actuó asistido de abogado, es por lo que este sentenciador declara la procedencia de la Transacción Judicial realizada en fecha 01 de noviembre de 2010. Y así se decide.

TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:

PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le imparte su HOMOLOGACIÓN a la referida transacción en los mismos términos que quedaron allí expuestos, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue los ciudadanos JOSE ANTONIO CARRERO MARQUINA Y EUNICE CARRERO M ARQUINA, en contra de la ciudadana CARMEN ESTHER COLLOCA, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año 2011.- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA.

LA SECRETARIA,

ABG. FABIOLA DOMINGUEZ.

En la misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo, quedando asentada en el libro diario bajo el N°22.-
LA SECRETARIA,


ABG. FABIOLA DOMINGUEZ.






LAPG/FD/Kpu
EXP NRO. AP31-V-2009-002547.