REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
AÑOS: 200º y 151º

PARTE ACTORA: ANA JUDITH GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.623.824.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CAROLINA ROMERO PALACIOS, abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.232.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.
Se plantea la controversia cuando la ciudadana ANA JUDITH GARCIA, en su carácter de parte actora, debidamente asistida de abogado, aduce que en el año 1976, inició unión concubinaria con el ciudadano JUAN EMILIO COLINA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.681.129, la cual mantuvo de manera ininterrumpida, pública y notoria hasta el día de su fallecimiento en fecha 26 de junio de 2003.
Que durante esa unión concubinaria, adquirieron un inmueble constituido por un terreno y la casa construida sobre él, ubicada en la Av Intercomunal de Antimano, Sector Parate Bueno, Casa N° 12, Antimano, Municipio Libertador, Distrito Capital, según consta en documento debidamente registrado y según las bienhechurías debidamente declaradas mediante Titulo Supletorio; razón por la cual procede a solicitar la Acción Mero Declarativa de Concubinato.
II
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO

Sometida a la distribución de turno con fecha 07 de febrero del año 2011, se presenta demanda por Acción Mero Declarativa de Concubinato, quedando la causa atribuida a este Juzgado en esa misma fecha.
Seguidamente, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, se decide lo siguiente:
III
PUNTO PREVIO

Este juzgador observa que la presente acción constituye un asunto de carácter de contencioso, que trata sobre el estado civil y capacidad de las personas, de la cual se presume un situación de hecho como lo es la unión concubinaria que alega la accionante haber establecido con el hoy difunto JUAN EMILIO COLINA DIAZ, antes identificado, cuya competencia está atribuida a los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, por lo que este tribunal debe declararse incompetente en virtud de la materia y remitir el presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia arriba indicados, a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de Derecho este tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de las leyes, declara:
Único se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la materia.
En consecuencia, se DECLINA la competencia para conocer de la presente causa a los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cuyo juzgado distribuidor de turno se deberá remitir el expediente que contiene las presentes actuaciones, una vez conste el vencimiento de cinco (5) días de despacho para la interposición del recurso especial de regulación de competencia, caso que haya lugar. Líbrese oficio.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes febrero de 2011.- 200° y 151°.-
EL JUEZ TITULAR


ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA


LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA DOMINGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 10:00 AM, de la mañana se publicó y registró la anterior sentencia, quedando asentada en el libro diario con el Nro. 21
LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA DOMINGUEZ


LAPG/FD/Kpu.
AP31-V-2011-000315.-