REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Expediente Nº AP31-F-2009-004060
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos CARLOS ANDRES SUBERO GUERRA y ZULEIMA COROMOTO CHACON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.007.693 y V-10.507.106, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANGEL RAFAEL HERNANDEZ ALCALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.151.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 1° de Diciembre de 2.009, compareciendo los ciudadanos CARLOS ANDRES SUBERO GUERRA y ZULEIMA COROMOTO CHACON, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ANGEL RAFAEL HERNANDEZ ALCALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.151, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el del artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 16 de Abril de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la antigua Parroquia Foránea o Parroquia La Dolorita del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 47, Tomo I de 1993, consignada junto al escrito de solicitud. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de la comunidad conyugal. Que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Lira, Sector Las Casitas, Casa Nº 2, Parroquia La dolorita, Municipio Sucre del Estado Miranda. Que han permanecido separado de hecho desde el 1° de Mayo de 1999, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
En fecha 15 de Diciembre de 2.009, el Tribunal dicto auto mediante el cual admitió la solicitud y ordenó se notificara al Fiscal del Ministerio Público.
El 18 de Noviembre de 2.010, compareció la solicitante asistida de abogada y consignó los fotostatos para librar la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.
El 20 de Noviembre de 2.010, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El 13 de Diciembre de 2.010, compareció el alguacil y dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscalía Nº 99 del Ministerio Público.
El día 25 de Enero de 2.011, compareció la Fiscal Nº 99 del Ministerio Público y manifestó no tener nada que objetar en cuanto a la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Acta de matrimonio Nro. 47, Tomo I del libro de Matrimonios correspondiente al año 1993, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Dolorita del Municipio Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CARLOS ANDRES SUBERO GUERRA y ZULEIMA COROMOTO CHACON, contrajeron matrimonio en fecha 16 de Abril de 1993, por ante la nombrada autoridad. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 1° de Mayo de 1999, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CARLOS ANDRES SUBERO GUERRA y ZULEIMA COROMOTO CHACON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.007.693 y V-10.507.106, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Dolorita del Municipio Sucre, Estado Miranda, en fecha 16 de Abril del año 1993, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 47, Tomo I del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad.- Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete días del mes de Febrero del año Dos mil once (2011). Años: 200º de la independencia y 151 de la federación.-
EL JUEZ
LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA
FABIOLA DOMINGUEZ
En la misma fecha siendo las 9:30 de la mañana (_________.), se registro y publico la presente decisión.
LA SECRETARIA
FABIOLA DOMINGUEZ
Exp. AP31-F-2009-004060
LS/FD/lester
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