REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
200° y 151º
PARTE ACTORA: ROMAN GONZALEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.881.916.
PARTE DEMANDADA: JULIAN ENRIQUE GARZON BAENA, venezolano, mayor de edad, de profesión chofer y titular de la cédula de identidad Nº V-19.509.780; DIGNA MARINA CHAVEZ SANTANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-23.185.500; y la COOPERATIVA DE SEGURO AUTOMOTRIZ EL NUEVE R.L., inscrita en la Superintendencia Nacional de Cooperativas, bajo el Nº 95.198 e inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día 04 de febrero de 2004, bajo el Nº 18, Tomo 5, Protocolo 1ro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO R. CASTELLUCCI M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.124.702 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.406.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE CO-DEMANDADA: PEDRO DAVID GONZALEZ LOPEZ y JANY JOPLIN GONZALEZ TORREALBA, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.569.229 y V-11.414.147 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.620 y 134.801, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (TRÁNSITO).
TRANSACCIÓN
PRIMERO
Se inicia el presente juicio mediante presentación del libelo de demanda junto con sus recaudos, interpuesto por la representación judicial de la parte actora ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de marzo de 2007, quedando atribuido en esa misma fecha a éste Juzgado.
Admitida como fue la demanda y su reforma en fecha 07/05/2007, así como sustanciado todo el proceso por los trámites del procedimiento oral, y habiéndose dictado sentencia definitiva en fecha 24 de noviembre de 2009, declarándose con lugar la demanda.
Seguidamente, se practicó experticia complementaria del fallo mediante perito nombrado a tales fines, por lo que cumplida la anterior formalidad y a petición de parte, se decretó la ejecución voluntaria de la sentencia en fecha 02/12/2010.
Transcurrido el lapso para el cumplimiento voluntario, sin que la parte demandada haya dado cumplido con el dispositivo de la sentencia, se decretó a petición de parte la ejecución forzosa de la misma en fecha 20/12/2010, librándose el respectivo mandamiento de ejecución.
Así las cosas, en fecha 31 de enero de 2011, comparecieron por una parte la ciudadana DIGNA MARINA CHAVEZ SANTANA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.185.500, en su carácter de co-demandada, debidamente asistida por la Dra. JANY JOPLIN GONZALEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.801; el ciudadano RICHARD ALEXANDER DUQUE PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.821.559, en su carácter de Presidente de la co-demandada, sociedad mercantil COOPERATIVA DE SEGURO AUTOMOTRIZ NUEVE R.L., debidamente asistido por el abogado PEDRO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.620 y por la otra el abogado ARMANDO R. CASTELLUCCI M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.406, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, y procedieron a consignar escrito de transacción, con el objeto de dar por terminado y resuelto el presente juicio.
SEGUNDO
Expuestos los hechos en la forma antes dicha, este sentenciador observa: que el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, señala que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada.
Asimismo señala el Artículo 256 eiusdem, lo siguiente:
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

De igual forma señala el Artículo 154 eiusdem, que el poder otorgado por las partes faculta a sus apoderados para cumplir todos los actos del proceso lo que no estén reservados por la ley expresamente a las partes, pero en el caso de la transacción que nos ocupa, debe estar expresamente facultado para ello.
Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que de los Artículos 255, 256 y 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que la transacción sea perfecta y completa, hace falta indefectiblemente, Primero: que el apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello, Segundo: que la materia sea susceptible de disponibilidad de las partes, y consecuentemente, si se conviene de la pretensión careciendo de dicha facultad expresa y el tribunal homologare tal transacción, es evidente a todas luces que se estarían violentando las normas bajo estudio, no siendo este el caso de autos, por cuanto la parte actora se encuentra debidamente representada por su apoderado judicial, tal y como consta del poder que cursa en autos al folio 5, y la parte demandada actúo debidamente asistida de abogado, es por lo que este sentenciador declara la procedencia de la Transacción Judicial realizada en fecha 31 de enero de 2011. Y así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le imparte su HOMOLOGACIÓN a la referida transacción en los mismos términos que quedaron allí expuestos, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (TRÁNSITO) sigue el ciudadano ROMAN GONZALEZ BLANCO, en contra de los ciudadanos JULIAN ENRIQUE GARZON BAENA, DIGNA MARINA CHAVEZ SANTANA y la COOPERATIVA DE SEGURO AUTOMOTRIZ EL NUEVE R.L., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los siete (7) de febrero del 2011.- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA,

ABG. FABIOLA DOMINGUEZ
En la misma fecha y siendo las 9:45 AM, se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo, quedando asentada en el libro diario bajo el N° 11.-
LA SECRETARIA,

ABG. FABIOLA DOMINGUEZ

LAPG/FD/CD,1.-
AP31-V-2007-000277.-





La suscrita, ABG. FABIOLA DOMINGUEZ, Secretaria del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales las cuales corren insertos en los folios respectivos del expediente Nro. AP31-V-2007-000277, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (TRÁNSITO) sigue el ciudadano ROMAN GONZALEZ BLANCO, en contra de los ciudadanos JULIAN ENRIQUE GARZON BAENA, DIGNA MARINA CHAVEZ SANTANA y la COOPERATIVA DE SEGURO AUTOMOTRIZ EL NUEVE R.L.- Certificación que expido en acatamiento a lo ordenado por auto de esta misma fecha de conformidad con lo previsto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en Caracas, ___________________.-
LA SECRETARIA



ABG. FABIOLA DOMINGUEZ


FD/CD,1.-
AP31-V-2007-000277.-