REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Expediente Nro. AP31-F-2010-003179.-
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos MARISOL DE ABREU GONCALVES y JOSÉ MANUEL GONCALVES DELGADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.376.224 y V-8.816.240, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: ANNELYS CAROLINA RIVAS LOPEZ y EDILSON CONTRERAS DIAZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 110.611 y 100.459, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 19 de octubre del año 2010, comparecieron los ciudadanos MARISOL DE ABREU GONCALVES y JOSÉ MANUEL GONCALVES DELGADO, antes identificados, debidamente asistidos por ANNELYS CAROLINA RIVAS LOPEZ y EDILSON CONTRERAS DIAZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 110.611 y 100.459, respectivamente, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 19 de enero del año 1989 por ante la Prefectura del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el No. 13, folio 13, Tomo 1, asentada en los Libros de Registro respectivo, consignada junto al escrito de solicitud; que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres RUBEN ALEXANDER GONCALVES DE ABREU y RONALD ALEJANDRO GONCALVES DE ABREU, nacidos en fechas 23 de abril de 1990 y 08 de septiembre de 1991, respectivamente; que establecieron su último domicilio conyugal en la Calle 4 con Calle Maíz 7, No. 11, Palo Verde, Petare, Estado Miranda; que han permanecido separados de hecho desde el día 11 de noviembre de 2000, desde esa fecha mantienen ruptura prolongada de sus vidas en común que alcanza a más de cinco (5) años, es por lo que solicitan se les declare el Divorcio, fundamentado en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Admitida la presente solicitud en fecha 02 de noviembre de 2010, y tramitada la citación al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 17 de Enero del 2011, compareció la Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Publico Abg. CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, y expresó su conformidad con la presente solicitud de divorcio, aduciendo que no tenía nada que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 13, Folio 13, Tomo 1, expedida por la Prefectura del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARISOL DE ABREU GONCALVES y JOSÉ MANUEL GONCALVES DELGADO, contrajeron matrimonio en fecha 19 de enero de 1989, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.-
-II-
MOTIVACION
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el día 11 de noviembre del año 2000, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos MARISOL DE ABREU GONCALVES y JOSÉ MANUEL GONCALVES DELGADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.376.224 y V-8.816.240, ºrespectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Prefectura del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, según se evidencia de a acta de matrimonio, anotada bajo el No. 13, folio 13, Tomo 1, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil. Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, ocho (8) de febrero del 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA,
FABIOLA DOMINGUEZ.
En la misma fecha siendo las 12:30 pm, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
FABIOLA DOMINGUEZ.
LAPG/FD/Diana*
Exp: AP31-F-2010-003179
|