REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
200° Y 151º
DEMANDANTE: LAURETTA BAINI CAIAFA, Italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-919.225.-
DEMANDADO: ERNESTO CRUZ RINCON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.172.261.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE JESUS RIVERO BURGOS y GUSTAVO JOSE VASQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 91.452 Y 22.787, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: DESALOJO.

PRIMERO

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16/10/2007, por el ciudadano JOSE JESUS RIVERO BURGOS, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.452, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio ciudadana LAURETTA BAINI CAIAFA demandando al ciudadano ERNESTO CRUZ RINCON por DESALOJO.
En fecha 18 de octubre de 2007, este Juzgado procedió a admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. Folio (14 y 15).-
En fechas 13 de noviembre de 2007 y 07 de diciembre de 2007, previa consignación de los fotostatos correspondientes, se procedió a librar la respectiva compulsa citación.
En fecha 09 de enero de 2008, compareció el ciudadano CHRISTIAN RODRIGUEZ, alguacil titular de la Unidad de Alguacilazgo, quien procedió a dejar constancia de la imposibilidad de citar al demandado ciudadano ERNESTO CRUZ RINCON, por lo que el apoderado actor procedió a solicitar la citación de la demandada mediante carteles de citación, conforme lo establece el artículo 223 del Código de procedimiento Civil, siendo que en fecha 18 de enero de 2008, este tribunal mediante auto acordó lo solicitado. Folio (21 al 32).
En fecha 18 de febrero de 2008, se ordenó abrir cuaderno de tercería, a los fines de proveer sobre la admisión o no de la misma. Folio (35). En la misma fecha al folio (68), en el cuaderno de tercería, se exhorto a la tercera interviniente a informar en un lapso de cinco (05) días, a señalar su fundamento legal y especificar su condición de tercero interviniente voluntario o tercería adhesiva.-
Posteriormente, en fecha 04 de marzo de 2008, al folio (70), se admitió la tercería propuesta.
En fecha 25 de mayo de 2009, mediante auto dictado por este Tribunal se hizo saber a la interviniente que la acción de tercería adhesiva propuesta será decidida en la definitiva, no siendo necesaria la citación del demandado en tercería y mucho menos la contestación de ésta. Por lo cual se negó su pedimento. Folio (73).
Asimismo, en fecha 13 de octubre de 2008, fueron agregados los ejemplares de periódicos donde aparece publicada la citación por carteles cumpliéndose con la formalidad de la publicación. Posteriormente, la secretaria de este Juzgado procedió a fijar el cartel de citación en el domicilio del demandado en fecha 11/11/2008. folio (39 y 40).

SEGUNDO
Señala el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes........

Asimismo señala el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.

En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el juicio de Arnaldo González Celis contra Emilio Vicente Guzmán, expediente Nro. 1963004, explica lo siguiente:
La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. (citado por Pierre Tapia, p. 413)

La perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo, es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Uno de los mandatos de la Constitución de 1999 es que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas (art. 26), de forma tal que el juez como director del Proceso debe ejecutar todo lo que crea conducente (art. 14 Código de Procedimiento Civil) a fin de evitar que los procesos que conozca, se eternicen, queden suspendidos, o sean abandonados por las partes de manera indebida.
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que la última actuación de la demandante es de fecha 30-09-2008, en la cual consignó las publicaciones de los carteles de citación. Ahora bien, de igual manera se evidencia que desde la fecha de la última comparecencia de la actora (30-09-2008) hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, por lo que la parte accionante no compareció mas a juicio, siendo notable la ausencia y abandono del proceso, lo que constituye un abandono al tramite procesal, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento legal, es por lo que este Tribunal considera que la última actuación realizada en el proceso se verifica a partir 30-09-2008, y como señal la sentencia de la Sala de casación Civil antes transcrita existe un desinterés de las partes de seguir instando el proceso, es decir un decaimiento del proceso y como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, se tiene la PERENCION DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, institución que como remedio procesal, ha ocurrido en este juicio por las razones antes indicadas. En efecto siendo que la última actuación tuvo ocasión en fecha 30 de septiembre de 2008, la perención se consumo el día 30 de septiembre de 2009. Y así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara Perimida la Instancia en el juicio que por DESALOJO incoada por LAURETTA BAINI CAIAFA contra ERNESTO CRUZ RINCON., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Conforme a la disposición del Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABOG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA,
ABG. FABIOLA DOMINGUEZ
En la misma fecha y siendo las 1:00 pm, se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo. Quedando asentada en libro diario bajo el N° 27.-
LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA DOMINGUEZ

LAPG/FD/kv,8.
EXP N° AP31-V-2007-002003