REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
200° y 151º
PARTE ACTORA: ISAAC BENARROYO KATZ y SHYRLEY VARNAGY BRONFENMAYER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.234.231 y V-16.005.332, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 30020, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de junio de 2005, anotado bajo el N° 19, Tomo 118-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FELIX JOSE BAEZ DECENA y MIGUEL ANGEL FIGUEROA PEÑA, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.863.243 y 5.017.628, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.580 y 81.697, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO BASALO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.736.173 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.217.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
CONVENIMIENTO
PRIMERO
Se inicia el presente juicio mediante presentación del libelo de demanda junto con sus recaudos, interpuesto por la representación judicial de la parte actora ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de octubre de 2008, quedando atribuido en esa misma fecha a éste Juzgado.
Este Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2008, mediante sentencia interlocutoria se declara incompetente para conocer de la causa en razón de la cuantía, declinando la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Seguidamente, en fecha 27/11/2008, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia interpuso el recurso de regulación de la competencia, el cual fue admitido por auto de fecha 13/01/2009, remitiéndose a superior respectivo las copias certificadas relativas a la misma.
Recibidas como fueron las resultas del recurso interpuesto, en donde el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, declaró que este tribunal es el competente para conocer del presente asunto, se procedió de seguidas a su admisión mediante auto de fecha 15/06/2009, emplazándose a la arte demandada para la contestación de la demanda, previa su citación.
Luego de haberse agotado los trámites de citación personal y acordado la citación por el procedimiento de carteles, comparecieron en fecha 27 de enero de 2011, por una parte el abogado FELIX JOSE BAEZ DECENA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y por la otra el abogado ALFREDO BASALO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada parte demandada en el presente juicio, y procedieron a consignar escrito de convenimiento, con el objeto de poner fin al presente litigio.
Del convenimiento celebrado por las partes, se desprende que nada quedan a deberse, así como tampoco queda obligación alguna pendiente entre las partes, y siendo que en dicho escrito se verificó la reciprocidad de concesiones entre ambas partes, habida cuenta de ello, debe prosperar la homologación del referido convenimiento y se homologará como tal.
SEGUNDO
Expuestos los hechos en la forma antes dicha, este sentenciador observa:
Señala el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Asimismo señala el Artículo 264 eiusdem, lo siguiente:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
De igual forma señala el Artículo 154 eiusdem, lo siguiente:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que de los Artículos 255, 256 y 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que la transacción, sea perfecta y completa, hace falta, indefectiblemente, Primero: que el apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello, Segundo: que la materia sea susceptible de disponibilidad de las partes, y consecuentemente, si se conviene de la pretensión careciendo de dicha facultad expresa y el tribunal homologare tal transacción, es evidente a todas luces que se estarían violentando las normas bajo estudio, no siendo este el caso de autos, por cuanto ambas partes se encuentran debidamente representadas por sus apoderados judiciales, tal y como consta de los poderes que cursan en autos a los folios 5 al 7 (parte actora) y folios 119 al 121 (parte demandada), es por lo que este sentenciador declara la procedencia del convenimiento Judicial realizado en fecha 27 de enero de 2011. Y así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le imparte su HOMOLOGACIÓN al convenimiento realizado por las partes en fecha 27 de enero de 2011, en los mismos términos que quedaron allí expuestos, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO siguen los ciudadanos ISAAC BENARROYO KATZ y SHYRLEY VARNAGY BRONFENMAYER, en contra de INVERSIONES 30020, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los OCHO(8)días de febrero .- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA,
ABG. FABIOLA DOMINGUEZ
En la misma fecha y siendo las 10:00 AM, se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo, quedando asentada en el libro diario bajo el N°14.-
LA SECRETARIA,
ABG. FABIOLA DOMINGUEZ
LAPG/FD/CD,1.-
AP31-V-2008-002583.-
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