REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.



Expediente N° AP31-F-2010-002241
Sentencia Definitiva

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos Carlos Alberto Valencia Araque y Bexy Yadira Suárez Álvarez, quienes son de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.5.606.487 y 5.472.915, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Eliesel José Ramírez Pastrano, Carmen Salas y José Alberto Prieto, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.174, 63.403 y 99.324.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 07.07.2010, comparecieron los ciudadanos Carlos Alberto Valencia Araque y Bexy Yadira Suárez Álvarez, antes identificados, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio Eliesel José Ramírez Pastrano, Carmen Salas y José Alberto Prieto, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 93.174, 63.403 y 99.324, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma interrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 07.11.1987, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 253, del año 1987, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos mayores de edad; que durante su unión conyugal adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su último domicilio conyugal en el sector UD4, Queseras del Medio, Edif. 56, piso 9, Apto. 903, Caricuao- Distrito Capital; que han permanecido separado de hecho desde el 30.01.2002, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
En fecha 19.07.2010, la presente se le dio entrada y se anotó en el libro respectivo; se exhortó a los solicitantes a consignar documento de propiedad del inmueble adquirido durante la unión conyugal; En fecha 18.11.2010, compareció el ciudadano Carlos Alberto Valencia Araque, debidamente asistido por el abogado Eliesel Ramírez, ya identificado consignó copia simple del documento correspondiente al inmueble adquirido durante la unión conyugal.
A continuación, en fecha 29.11.2010, este Juzgado admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se instó a los solicitantes a consignar original o copia certificada del documento de propiedad de los bienes a que se refiere la presente solicitud e indicar la fecha exacta de separación acaecida entre ellos. Asimismo se ordenó librar Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público a fin de que emita opinión al respecto.
Luego, el día 07.12.2010, compareció el ciudadano Carlos Alberto Valencia Araque, ya identificado debidamente asistido por el abogado Eliesel José Ramírez Pastrano, también identificado mediante diligencia consignó copias fotostáticas simples a fin de librar Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público, adicionalmente expuso que la fecha de separación acaecida entre ellos riela en el folio cuatro (04), de dicha solicitud.
En fecha 10.01.2011, la secretaria de este Juzgador deja expresa constacia de haberse librado Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenada en el auto de admisión.
Después, la Alguacil Ligia Zulay Reyes deja constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 18.01.2011, quien compareció, el día 24.01.2011, Abg. Dilia López Bermúdez, Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público especializada para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y la Familia, y expreso su conformidad con la presente solicitud de divorcio, aduciendo que no tenía nada que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio N° 253, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos Carlos Alberto Valencia Araque y Bexy Yadira Suárez Álvarez, contrajeron matrimonio en fecha 07.11.1987, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el día 30.01.2002, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos Carlos Alberto Valencia Araque y Bexy Yadira Suárez Álvarez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.606.487 y V-5.472.915, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, en fecha 07.11.1987, según se evidencia de acta de matrimonio N° 253, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la independencia y 151 de la federación.-

El Juez,


Luis Alberto Petit Guerra

La Secretaria,


Fabiola Domínguez

En la misma fecha siendo las 9:00 de la mañana (_________.), se registro y publico la presente decisión.

La Secretaria,


Fabiola Domínguez




Exp. AP31-F-2010-002241
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