REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Uno(01) de Febrero de Dos Mil Once (2011)
200º y 151º
ASUNTO N° AN3A-M-2010-000443
“VISTO” CON SUS ANTECEDENTES.
Cobro de Bolívares.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado Décimo de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales intervinientes en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO ORINOCO C.A., representada en la causa por los profesionales del derecho, abogados JORGE LUIS RUGGERI ROMERO, LUIS JOSE GARCIA MARTINEZ y JUAN ZAMORA MENDEZ, según se evidencia de poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, Dr. José Gregorio Hernández Sandino en fecha 25 de Marzo de 2.010 y cursante al folio 0 al 10 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por Sociedad Mercantil TRANSEGUROS C.A., DE SEGUROS. Representado en la causa por su apoderado judicial, abogado MIGUEL DE ACEVEDO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los N° 43.995, según se desprende de poder según se evidencia de poder otorgado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 15 de Septiembre de 2.010 y cursante al folio 125 al 126 del expediente.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio en virtud de demanda que por Cobro de Bolívares incoara la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO ORINOCO C.A., en contra de la Sociedad Mercantil TRANSEGUROS C.A., DE SEGUROS, ambos plenamente identificados en éste fallo.
En efecto, mediante escrito de fecha 17 de Mayo de 2.010, contentivo de libelo de demanda, la parte demandante procedió a demandar Sociedad Mercantil TRANSEGUROS C.A., DE SEGUROS, por Cobro de Bolívares, argumentando para ello en síntesis lo siguiente:
1- Que su representada es una Empresa que funciona como una unidad medica ofreciendo dentro de dicha actividad servicios de consulta, emergencia, hospitalización, cirugía, maternidad y, en general, los servicios relacionados con tal tipo de actividad, para el ejercicio de dichas actividades su representada atiende a muchos de sus pacientes cubiertos con la garantía de empresas de seguro con las cuales mantiene relaciones en tal sentido; una de dichas empresas de seguro es TRANSEGUROS C.A., DE SEGUROS, Sociedad Mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de caracas, bajo el Nro. 35, Tomo 93-A en fecha 19 de Diciembre de 1989; para los servicios de emergencia o ambulatorios, mediante una comunicación telefónica que previa a la identificación del paciente asegurado, la empresa aseguradora autorizaba el servicio mediante el suministro de una clave, para el caso de servicios programados, intervenciones no urgentes o electivas etc, mediante el otorgamiento por parte de la empresa aseguradora de una carta aval. Que una vez prestado el servicio su representada elaboraba la factura correspondiente y la remitía a la aseguradora ya bien individualmente o incluida en un listado junto con otras factura, para su recepción y posterior pago, otorgándose para ello un plazo de 30 días; que de los servicios prestados por su representada en la forma señala supra y cumplidos los tramites de cobro pertinentes, la empresa de Seguros TRANSEGUROS C.A., DE SEGUROS, empezó a incumplir con algunos de los pagos correspondiente a las factura emitidas, siendo el caso que para la fecha de interposición de la pretensión se encuentra impagadas las facturas señaladas plenamente en el escrito libelar.
2- Fundamentaron su pretensión en los artículos 32, 38, 124, 147, 108 del Código de Comercio.
-DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA :
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en la causa, abogado MIGUEL ANGEL DE AZEVEDO YEPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.995, al momento de proceder mediante escrito de fecha 02 de Diciembre de 2010, a efectuar la contestación a la pretensión interpuesta en contra de su defendido, opuso la cuestión previa prevista en el artículo 346 Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, cual es, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, porque el poder no esta otorgado en forma legal o sea insuficiente; impugnando a su vez el instrumento poder otorgado por la parte actora, CENTRO MEDICO ORINOCO C.A., (CEMOR), a los abogados Jorge Luís Ruggeri Romero, Luís José García Martínez y Juan Zamora Méndez, ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha 25 de Marzo de 2010, anotado bajo el Nro. 48, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, argumentando en defensa de su defendido que en el referido poder no se dejó constancia de las facultades y autorización de la Junta Directiva al ciudadano JOSE GREGORIO ACOSTA MERIDA, para otorgar el poder en nombre de la parte actora CENTRO MEDICO ORINOCO C.A., a los abogados en juicio; que no hay indicación en el texto del documento ni el Notario dejo constancia alguna de la Autorización para otorgar poderes al poderdante por la actual Junta Directiva, haciendo ineficaz el instrumento poder otorgado. De seguidas procedió a dar contestación al fondo de la controversia, alegando a favor de su defendida la falta de cualidad de la misma para sostener el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en razón que la actora en su escrito libelar fundamentó su pretensión en el hecho que la hoy demandada, TRANSEGUROS C.A., DE SEGUROS, es presuntamente deudora de cuarenta y ocho (48) facturas, identificadas en el escrito libelar, libradas contra terceras personas por concepto de Servicios Médicos u Hospitalarios supuestamente requeridas por dichos terceros y presuntamente autorizadas por TRANSEGUROS C.A., DE SEGUROS, las cuales en su totalidad ascienden a la suma de Ochenta y Ocho Mil Trescientos Ochenta y Cinco Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs.88.385.,37), producto de una presunta relación comercial existente entre la Empresa accionante, CENTRO MEDICO ORINOCO C.A. (CEMOR) y la hoy demandada, TRANSEGUROS C.A., DE SEGUROS, en virtud de lo cual le ha prestado servicios médicos y hospitalarios a pacientes beneficiarios de pólizas de seguros expedidas por TRANSEGUROS C.A., DE SEGUROS, ajenos al proceso, con fundamento en que dichos servicios médicos u hospitalarios fueron autorizados previamente por TRANSEGUROS C.A., DE SEGUROS. Que la los terceros beneficiarios de los servicios supuestamente autorizados por TRANSEGUROS C.A., DE SEGUROS, son asegurados de ella, pero no se acompañó copias de las pólizas de seguros que presuntamente amparan a terceros beneficiarios de los servicios médicos u hospitalarios reclamados, ni el original de la supuestas autorizaciones previas, tampoco se acompaño al libelo contrato alguno que documente la existencia de relación contractual entre ambas partes. Alega la representación judicial de la parte demandada, que se evidencia del contenido del escrito libelar, que los servicios médicos u hospitalarios reclamados a su representada, fueron prestados por la empresa accionante a terceros, resultando a todas luces que su representada no fue beneficiaria de los servicios prestados por la hoy accionante a dichos terceros, y por ello mal pudiera tener cualidad alguna para sostener el juicio que se le incoa; que se pretende obtener un cobro de unas facturas libradas a terceros por concepto de servicios médicos prestados a éstos, en donde su representada TRANSEGUROS C.A., DE SEGUROS, no fue beneficiaria de los mismos, ni dio autorización previa alguna ni verbal ni escrita, señalando igualmente que las facturas cuyo pago se demanda no han sido presentadas formalmente al cobro de su representada y menos aceptadas por ella e igualmente dichas facturas no fueron libradas contra su representada, sino contra terceros beneficiarios de los servicios prestados. Igualmente negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO ORINOCO C.A., (CEMOR) en contra de su defendida, por resultar falso que la empresa demandante haya mantenido durante varios años relación mercantil con su representada TRANSEGUROS C.A., DE SEGUROS, que la empresa demandante le haya prestado servicios médicos u hospitalarios alguno a beneficiarios, asegurados, tomadores o contratantes de pólizas de seguros suscritas por su representada TRANSEGOROS C.A. DE SEGUROS, que la empresa haya requerido u obtenido autorización previa alguna para la prestación del servicio medico, que haya emitido carta aval o clave de emergencia, mediante la cual haya autorizado para prestación de servicios medico u hospitalario, negando a su vez que su representada adeude las cantidades dinerarias cuyo pago se demanda.
En éstos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado de Municipio.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 17 de Mayo de 2.010, la parte actora presentó libelo de demanda incoada en contra de TRANSEGUROS C.A., DE SEGUROS, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo. (Folio 02 al 08).
Por auto de fecha 24 de Mayo de 2.010, se admitió cuanto ha lugar en derecho la acción propuesta y consecuencialmente se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a fin de dar contestación a la pretensión incoada. (Folio 87 al 88).
Por auto de fecha 02 de Junio de 2.010, se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación. (Folio 93).
Mediante diligencia de fecha 29 de Junio de 2010, el Alguacil adscrito a este Juzgado, ciudadano Cesar Martínez dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada. (Folio 96).
Por diligencia de fecha 12 de Julio de 2010, requirió el desglose de la compulsa de citación con el objeto de agotar la citación personal de la demandada, cuyo requerimiento fue proveído por auto de fecha 19 de Julio de 2010.
Mediante diligencia de fecha 02 de Agosto de 2010, el Alguacil de adscrito a este Juzgado, ciudadano Cesar Martínez, de conformidad con lo previsto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, consignó copia de aviso de citaciones y notificaciones judiciales de Ipostel signado con el Nro. 179268. (folio 105 al 107).
Por auto de fecha 28 de octubre de 2010, el Tribunal ordenó agregar a las actas del expediente resultas del recibo de citaciones y notificaciones, signado con el Nro. 179268, emanado del Instituto Postal de Venezuela. (Folio 114)
Mediante escrito de fecha 02 de Diciembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada al momento de dar contestación a la pretensión incoada opuso de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa prevista en el ordinal tercero (3ero) del referido artículo, contestando a su vez la demanda incoada en contra de su defendida. (Folios 119 al 122).
Por diligencia de fecha 27/01/2011, la representación judicial de la parte actora, abogado Jorge Luis Ruggeri, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 129.481, consignó a las actas del expediente instrumento poder debidamente autenticado en fecha 19/01/2011 por ante la Notaría Publica Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, quedando inserto bajo el Nro. 50, Tomo 13, de los libros de autenticaciones llevados por la antes referida Notaría.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
-UNICO-
-DE LA CUESTION PREVIA ORDINAL 3º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA-
En su escrito de contestación a la pretensión, la parte demandada procedió a oponer la cuestión previa en el ordinal tercero 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada de la parte actora, impugnando a su vez el poder de representación traído a los autos.
Cuestión previa e impugnación que efectuara en los términos que siguen:
(SIC)”…En efecto, siendo la oportunidad legal en este acto Impugno el Instrumento poder otorgado por la parte actora CENTRO MEDICO ORINOCO, C.A., (CEMOR), a los abogados JORGELUIS RUGGERI ROMERO, LUIS JOSE GARCIA MARTINEZ Y JUAN ZAMORA MENDEZ, anta la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha 25 de marzo de 2010, anotado bajo el Nº 48, Tomo 72 de los Libros de autenticaciones llevados ante esa Notaria, el cual fue anexado con la letra “A” al escrito libelar, ya que ni en el texto del documento ni en la nota del notario se dejo constancia de las facultades y autorización de la Junta Directiva al ciudadano JOSE GREGORIO ACOSTA MERIDA, para otorgar el poder en nombre de la parte actora CENTRO MEDICO ORINOCO C.A., a los abogados en juicio, solo en el texto del presunto poder se indica los datos de registro de la mencionada compañía……”. (Fin de la cita textual). (Folio 119 y vto).

Alegato respecto al cual éste Juzgador para decidir, observa:
Conforme lo dispone textualmente el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 3°:
(SIC)”…dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarlas promover las siguientes cuestiones previas:
1.- OMISSIS;
2.- OMISSIS;
3.- La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representantes del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”.

De cuyo contenido, se desprenden varios supuestos de la norma, a saber: A.- La falta de postulación en el apoderado, ya sea porque no es abogado (artículo 4 de la Ley de abogado y 166 del Código de Procedimiento Civil) o porque no tiene el libre ejercicio de la profesión (ejemplo: por ser el mandatario o apoderado funcionario público); B.- La ineficacia del poder o relación de representación entre el mandante y el apoderado o representante legal por no llenar el mismo los requisitos legales previstos en la ley (artículo 150, 151 y 152 del Código de Procedimiento Civil) y; C.- La insuficiencia del poder para proponer la demanda (artículo 154 del Código de Procedimiento Civil).
Que subsumidos con el pedimento de la parte demandada, se infiere en consecuencia, que su alegato se dirige al supuesto “B” antes citado, pues resulta evidente que de la cita textual que alude la proponente de la cuestión previa, se referiría a los requisitos formales en que debe envestirse los instrumentos poderes, tal y como lo establecerían los artículos 150, 151 y 152 del Código Adjetivo y ya antes señalados. Siendo en consecuencia, necesario a los efectos de decidir tal punto, realizar las siguientes consideraciones:
Conforme lo dispone el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, para gestionar cualquier asunto en proceso civil y a través de apoderados, resulta indispensable encontrarse facultados estos últimos de mandato o poder, es decir, encontrarse facultado para ejecutar uno o más negocios por cuenta del mandante, quien a su vez le ha encargado de ello (artículo 1.684 del Código Civil).
Pero ese mandato debe estar otorgado en forma pública o auténtica por así disponerlo el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, ello es, debe encontrarse revestido de formalidades intrínsecas y extrínsecas que le otorgarán tal forma, tal como ser otorgado ante un funcionario público competente para ello (Registrador, Notario, Juez).
Por otro lado, la norma del artículo 155 ejusdem prevé el supuesto de hecho por medio del cual se otorgue mandato o poder judicial en nombre de otra persona, ya sea ésta natural o jurídica, resultando necesario en éstos casos, llenar los siguientes requisitos para decir que el mismo se encuentra “legalmente otorgado” o lo que es lo mismo, en forma pública o auténtica, a saber: 1.- Enunciar en el poder o en su sustitución, los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce; 2.- Exhibir tales documentos al funcionario por ante el cual se otorga el poder o mandato; y 3.- Que el funcionario deje expresa constancia en nota respectiva, de los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar apreciación o interpretación jurídica de los mismos.
En éste sentido, se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° 00209 del 12 de Febrero de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, en el expediente N° 2001-0142, expresó:
(SIC)”…En efecto, la norma antes transcrita dispone que el otorgante de un poder debe exhibir al funcionario que autoriza el acto los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que se ejerce, y a su vez, el funcionario debe dejar constancia en la nota respectiva, el haber tenido a su vista tales instrumentos sin adelantar apreciación alguna o interpretación jurídica de los mismos…”. Así se reitera.

Nota Jurisprudencial que llevada a los autos y actas del expediente, determina en efecto, la improcedencia de la cuestión previa propuesta, toda vez que del folio 09 al 10 del expediente, cursa original de poder otorgado por el ciudadano JOSÈ GREGORIO ACOSTA MÈRIDA, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO ORINOCO C.A., (CEMOR), a los ahora co-apoderados judiciales de la actora; el funcionario que presenció su otorgamiento, dejó expresa constancia de lo siguiente:
(SIC)”…IGUALMENTE EL NOTARIO HACE CONSTAR QUE TUVO A LA VISTA DOCUMENTO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO MEDICO ORINOCO C.A. (CEMOR) INSCRITA EL 20 DE MAYO DE 1982 POR ANTE EL REGISTRO DE COMERCIO LLEVADO POR EL JUZGADO DE PRIEMRA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO BOLIVAR BAJO EL N 32 TOMO 187 FOLIOS 123 AL 127. (Folio 10).

Todo lo cual hace válido y con pleno efectos jurídicos al poder o mandato así otorgado, toda vez que se cumplieron con los requisitos de la norma contenida en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la cuestión previa aquí bajo análisis, debe impretermitiblemente ser desechada del proceso y consecuencialmente declarada Sin Lugar en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
No obstante el anterior pronunciamiento, es importante acotar que la parte demandada en el proceso, adicional a la cuestión previa formulada, procedió a impugnar el poder de representación de la actora, sin peticionar la debida exhibición del mismo conforme a lo previsto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo sustentara la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 10 de Febrero de 2004, recaída en el expediente N° RC-AA60-2002-000060, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, que dispuso en torno a la impugnación del poder:
(SIC)”…El artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:
"Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos."
A tal efecto, el citado artículo exige que el otorgante enuncie en el poder y exhiba al funcionario público que presencie el otorgamiento "los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce", ello con el fin de que el funcionario deje constancia en la nota respectiva de otorgamiento, los documentos u otros recaudos que le fueron exhibidos por el otorgante, debiendo el funcionario señalar en la nota, las fechas, origen y procedencia de los recaudos, así como aquellos datos que permitan su mejor identificación.
De manera que, cumplidos los requisitos del artículo en comento, en tanto y en cuanto, el funcionario certifique que los documentos aportados por el otorgante y que constan en el documento son ciertos, según lo haya constatado de los originales presentados, será suficiente a los fines de que el mandatario obre en nombre de su representado, y en este sentido, la doctrina y la jurisprudencia han coincidido en afirmar que basta una enunciación breve y sencilla de los datos más relevantes de los recaudos que acrediten su carácter.
Ahora bien, del análisis exhaustivo del instrumento cuestionado se observa que quien otorga el poder dice en su texto proceder "en mi condición de director suplente de la junta directiva de la sociedad mercantil D.S.D. Compañía General de Industrias, C.A.,” solicitando a su vez, “al ciudadano notario público que disponga autenticar la presente declaración la cual hago hoy quince de enero de mil novecientos noventa y siete y que en la nota de autenticación correspondiente deje constancia de haber tenido a la vista el acta constitutiva-estatutos y sus reformas de la sociedad mercantil poderdante, así como el acta levantada con motivo de la reunión de la junta directiva llevada a efecto el 10 de enero de 1997 en donde se me autorizó para este otorgamiento, con indicación de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a su identificación, todo ello de conformidad con el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil."
De dicha solicitud, el notario público sólo certificó haber tenido a la vista "la inscripción de D.S.D. Compañía General de Industrias C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 5 de junio de 1974, bajo el N° 21 Tomo 104-A y sus respectivas modificaciones en la referida oficina de Registro el 13 de diciembre de 1995, bajo el N° 09, Tomo 583-A", sin hacer mención alguna de haber tenido a la vista o no el acta levantada por la junta directiva en fecha 10 de enero de 1997 en donde se le autorizaba al poderdante a realizar el respectivo otorgamiento en representación de la empresa a los abogados correspondientes.
A juicio de esta Sala, el hecho de que no esté reflejado en la nota estampada que el Notario tuvo a la vista la autorización de la junta directiva de la empresa D.S.D. Compañía General de Industrias, C.A. para la autenticación del instrumento poder, no puede implicar la inexistencia del acto, por la cual la máxima autoridad administrativa de la empresa demandada, autorizó a su director ciudadano Helmut Aigner Aigner el otorgamiento de la representación judicial de la empresa a los abogados Omar A. Morales H., Estrella Morales M., Omar D. Morales M. y Omar A. Morales M., por lo que si en efecto, el notario público, no la tuvo a la vista, debió y no lo hizo, dejar constancia de la falta de presentación de la autorización correspondiente, en el acto del otorgamiento, conforme a lo solicitado.
Considera la Sala que la enunciación que hace el poderdante en el texto del poder es suficiente conforme lo exige el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, no obstante la insuficiencia de la declaración del Notario al no señalar, como ha tenido que hacerlo, el haber tenido o no a la vista el documento que autorizaba al poderdante para el acto del otorgamiento del poder a los abogados correspondientes. No basta pues esta omisión para considerar nulo el poder, puesto que de acuerdo con el artículo 206 eiusdem en su único aparte, en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, principio éste de rango constitucional recogido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna.
La finalidad de lo antes expresado, es permitir a la contraparte el control de la representación que se alega, mediante la solicitud de exhibición de los documentos que acreditan la representación y facultades, que es a fin de cuentas el medio que debió emplear la parte actora al momento de la impugnación y no lo hizo.
En sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha 27 de abril de 1995, se expresó:
"…es criterio de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el cual esta acoge, que tanto en los casos de otorgamientos de poderes como de sustitución de los mismos, tanto el poderdante, como el mandatario sustituyente, respectivamente, según se trate, tienen el deber no sólo de enunciar los recaudos de los cuales emana su representación, sino de exhibirlos al funcionario ante el cual se otorga el acto. No se deja lugar a dudas acerca de la obligatoriedad de exhibición y declaración por parte del notario o el funcionario público competente ante el cual se otorga el acto de que tal exhibición le fue hecha, como requisito de validez para el instrumento poder. (S.P.A., N° 294 del 27 de abril de 1995, caso Constructora Guarítico, C.A. vs Corpoven, S.A.).”
Pues bien, en el caso en comento el otorgante cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, enunció en el poder los recaudos pertinentes de donde emana su representación legal, a su vez que solicita al notario que deje constancia de haberlos tenido a la vista…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.
Criterio que fue reiterado por sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Abril de 2005, con ponencia de la Magistrado Dra. Isbelia Pérez de Caballero, recaída en el expediente N° AA20-C-2004-000254, que dispuso:
(SIC)”…Adicionalmente, este Alto Tribunal ha indicado respecto a la impugnación del mandato judicial lo siguiente:
(SIC)“... La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.
Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:
“...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:
‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’....”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.

En este orden de ideas, el tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, al comentar el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “...Como ocurre por lo común, la contraparte puede inspeccionar extra litem los recaudos en la oficina correspondiente, impugnar luego la eficacia del poder y cargar al poderdante la prueba de su cualidad de representante del litigante...Los documentos que manda a exhibir este artículo son relativos a la prueba del carácter del representante de otro, sean de origen legal o convencional que tenga el poderdante; no conciernen, como se ha visto en el estudio del artículo 155, a las pruebas de las facultades que pueda tener el poderdante para conferir al apoderado ciertas potestades de disposición como las que señala el artículo 154, ni tiene relación alguna con la suficiencia del poder...”(Código de Procedimiento Civil”. Tomo I, Págs. 474-476).
En razón de los cual y ante la constancia del funcionario Notarial de haber tenido a su vista documento de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO ORINOCO C.A., antes identificada, y no habiendo la parte demandada al momento de su impugnación, solicitado la exhibición del Acta de Asamblea a que hace referencia el Notario en el poder objeto de la impugnación, ni aportar a los autos documentos probatorios que desvirtúen las facultades que pudiera tener el otorgante, ciudadano JOSÈ GREGORIO ACOSTA MERIDA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-10.043.348, en nombre de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO ORINOCO C.A. (CEMOR), resulta forzoso para este Juzgado de Municipio declarar Sin Lugar la cuestión previa así propuesta. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme lo dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la pretensión de fecha 02 de Diciembre 2010, referida a la contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
-SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa de la incidencia de cuestiones previas a la parte demandada en la causa, por haber resultado totalmente vencida en la misma.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, al Primer (01) día del mes de FEBRERO del año DOS MIL ONCE (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI SALVATORE
En la misma fecha, siendo la UNA DE LA TARDE (1:00 P.M), se publicó y registró la anterior decisión. LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI SALVATORE.