REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Diez (10) de Febrero de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º

Asunto: AN3A-X-2011-000002.
Asunto Principal N° AP31-M-2011-000014.
Cobro de Bolívares (Intimación)
Cuaderno de Medidas.-
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
De conformidad con lo previsto en el en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo objeto observa:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana Wendy Samari Paredes Gutiérrez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.288.802, representada en la causa por el abogado IGOR TANACHIAN SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.638.-
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana OLGA MARCELA MONTERO DIAZ, costarricense, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° E-83.332.061, respectivamente. Sin apoderado judicial constituido en autos.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce la presenta causa este Juzgado Décimo de Municipio en virtud de solicitud de Medida Cautelar de Embargo, formulada por la parte actora en sus escrito libelar de fecha 17 de enero de 2011, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hizo en los siguientes términos:
“…solicito respetuosamente, de acuerdo al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil el embargo provisional urgente de bienes muebles y/o dinero sobre la demandada. (fin de la cita).”
Solicitud que este Juzgado a los efectos de su decisión, observa:
Como lo ha establecido la mas destacada Doctrina nacional, el procedimiento por Intimación pretende dar fuerza ejecutiva a un título contentivo del derecho reclamado, mediante la inversión de la carga del contradictorio, pues el mismo, está reservado para los créditos de la rápida solución.
En efecto, el jurista Ricardo Enrique La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, al momento de destacar los caracteres de éste proceso expresa:
(SIC)”…mientras el procedimiento ordinario se inicia, según el principio del contradictorio, con la citación del demandado, de manera que el Juez no emite su pronunciamiento sino después de haber oído al adversario ( o de haber tenido éste la oportunidad de ser oído) y haber transcurrido el lapso de pruebas, en el procedimiento por intimación ocurre cosa distinta. El Juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden del pago (intimación) dirigida el demandado, señalándose un término dentro del cual éste puede si le interesa, provocar el debate mediante la oposición…”. (Fin de la cita).
Es decir, primero se genera la orden al demandado de pagar o acreditar haber pagado (intimación) para luego abrirse el contradictorio en la causa, dado que el derecho reclamado se encuentra expresado en toda su extensión en el título base de la pretensión.
Naturaleza Ejecutiva anticipada que la propia norma del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil se encarga de preceptuar, cuando expresamente dispone:
ARTICULO 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, DECRETARÁ embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles ó secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La Ejecución de las medidas decretadas será Urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objetos de las medidas…”. (Negrillas del Tribunal).
Lo que no hace sino destacar la característica principal del juicio de Intimación, cual es, la obligación del Juzgador de adelantar la ejecución del titulo negociable, pues la palabra “DECRETARÁ” dispuesta en el artículo antes transcrito, evidencia la obligatoriedad del sentenciador de proceder a la toma de cualesquiera de las medidas cautelares nominadas antes citadas, a saber: 1.- Embargo provisional de bienes muebles; 2.- Prohibición de enajenar y gravar inmuebles o 3.- Secuestro de bienes determinados. Ello si, la demanda debe por así disponerlo expresamente el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, estar fundada en una prueba escrita suficiente a que se ha hecho alusión en líneas precedentes.
Ahora bien, de los recaudos aportados a los autos por la parte demandante en la causa y que es el documento fundamental de la pretensión de Cobro de Bolívares, se evidencia que el mismo lo constituye un Contrato de Mutuo autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 41, Tomo 35 de los libros de autenticaciones de fecha 13 de abril de 2010, llevados por esa Notaría, en el cual, en la Cláusula Segunda se dispuso: (Sic)…La Mutuaria se obliga a cancelar al Mutuante sin aviso y sin protesto la Cantidad de Noventa Mil Bolívares sin céntimos (90.000,00 Bs.) en el termino de cuatro (4) meses, contados a partir de la fecha de otorgamiento del presente documento. (fin de la cita textual). De cuya valoración probatoria se desprende del artículo 1.359 del Código Civil, por tratarse el documento de un instrumento público. Instrumento que se compagina con los requeridos por la norma contenida en el artículo 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de la procedencia de la medida de Embargo Preventivo impetrada, tal y como en efecto será determinado por este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
-DISPOSITIVO-
En base a los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la demandada, ciudadana OLGA MARCELA MONTERO DIAZ, antes identificada, hasta cubrir la cantidad de Doscientos Cuarenta y Cinco Mil Setecientos con Cero Céntimos de Bolívar (245.700,00 Bs.) que comprende el doble de lo demandado; discriminado de la siguiente manera: PRIMERO: La suma de Noventa Mil con Cero Céntimos de Bolívar (90.000,00 Bs.); cantidad que corresponde al total del capital adeudado; SEGUNDO: La cantidad de Nueve Mil con Cero Céntimos de Bolívar (9.000.00 Bs.), correspondientes a los intereses legales calculados sobre el monto total de capital adeudado a la tasa del 1% MENSUAL, ES DECIR, el 12% anual desde la fecha de la autenticación del contrato de mutuo, suscrito por las partes, en fecha 13 de abril de 2010, hasta el 17 de enero de 2011, TERCERO: La cantidad de Mil Trescientos cincuenta con Cero Céntimos de Bolívar (1.350,00 Bs.) correspondiente a los intereses de mora, calculados a la tasa del 3% anual, contados a partir del 13 de agosto de 2010 hasta el 17 de enero de 2011; CUARTO: La suma de Veintidós Mil Quinientos con Cero Céntimos de Bolívar (Bs.22.500,00), como costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal en un 25% sobre la cantidad demandada. Si la medida decretada recayese sobre sumas líquidas de dinero, la misma deberá ejecutarse hasta por la cantidad de Ciento Veintidós Mil Ochocientos Cincuenta con Cero Céntimos de Bolívar (122.850,00 Bs.), que comprende el monto demandado.
- SEGUNDO: Se hace saber a la parte actora, que la falta de impulso procesal de la presente medida será motivo para su Revocatoria, dada la provisionalidad y temporalidad de la misma.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
-PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Diez (10) días del Mes de Febrero del año DOS MIL ONCE (2.011). AÑOS 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA,
ERICA CENTANNI SALVATORE
En la misma fecha, siendo las UNA Y TRES MINUTOS DE LA TARDE (1:03 P.M.), se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
ERICA CENTANNI SALVATORE