REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO N° AP31-V-2010-004636.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Resolución de Contrato de Arrendamiento.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
¡
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana NAIR MISLE BENITEZ, venezolana mayor de edad y portadora de la cedula de identidad número V- 3.174.072. Debidamente representada en la causa por las abogadas IRIS MEDINA DE GARCIA Y TAMARA SUCCURRO GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.760 y 43.072, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 2010, anotado bajo el N° 27, tomo 144 de los libros de autenticaciones y cursante al folio 08 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana ELIZABETH SANCHEZ VALVERDE, venezolana, mayor de edad y portadora de las cedulas de identidad números V-10.331.600. Sin apoderado judicial constituido en autos.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por Resolución de Contrato de arrendamiento incoara la ciudadana NAIR MISLE BENITEZ en contra de la ciudadana ELIZABETH SANCHEZ VALVERDE, ambas partes previamente identificadas en éste fallo.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2010, la parte actora incoó la pretensión que ocupa a este Juzgado de Municipio, argumentando, en síntesis:
1.- Que mediante documento privado de fecha 09 de noviembre de 2010, le fue cedido a la parte actora, un contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil G.& R. HABITAT, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16-07-1991, bajo el N° 33, Tomo 32 A-Sgdo, y la ciudadana ELIZABETH SANCHEZ VALVERDE, de fecha 26-02-2009, debidamente autenticado por ante la notaria Pública Séptima del Municipio Baruta, del Estado Miranda; bajo el N°62, Tomo 19, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, sobre un inmueble constituido por un apartamento signado bajo el N° B-06-A, Torre B, del conjunto habitacional RESIDENCIAS BELLA VISTA, calle este de la Urbanización Manzanares, sector Este, Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, propiedad de su hermano, ciudadano PEDRO JULIAN MISLE BENITEZ.
Que en la cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento se estableció un plazo de duración de un año, contados a partir del día 01 de marzo de 2009, y expiraba el 01 de marzo de 2010, la cual la parte demandada declaró haber aceptado con la firma y para el momento de la señalada fecha 01 de marzo de 2010, se deba por extinguido el contrato de arrendamiento, en todos y cada uno de sus puntos y haría entrega del inmueble objeto del contrato.
Que en la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento se estableció el canon de arrendamiento mensual de la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Bolívares con Cero Céntimos (4.600,00 Bs.), que sería depositado por la demandada, en la cuenta corriente N° 0134-0440-22-4403006594, del banco Banesco perteneciente a la parte actora, por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes.
Que la parte demandada estando dentro del beneficio de la prorroga legal dejó de pagar los meses correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2010, cada uno por la suma de Cuatro Mil Seiscientos Bolívares con Cero Céntimos (4.600,00 Bs.), para un total que suma la cantidad de Trece Mil Ochocientos Bolívares con Cero Céntimos (13.800,00 Bs.), violando de forma clara e indudable la obligación contenida y derivada del contrato de arrendamiento.
Que por lo antes expuesto procede a demandar a la ciudadana ELEZABETH SANCHEZ VALVERDE, a los fines que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a los siguientes conceptos:
Primero: en la Resolución del Contrato de Arrendamiento y que como consecuencia de ello, la entrega material del inmueble arrendado, libre de bienes y de personas en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y completamente solvente el teléfono identificado en la cláusula Décima Octava del contrato de arrendamiento.
Segundo: En cancelar por vía subsidiaria a titulo de daños y perjuicios la cantidad de Trece Mil Ochocientos Bolívares con cero Céntimos (13.800,00 Bs.), suma esta equivalente a los meses de arrendamientos correspondientes a julio, agosto y septiembre.
Tercero: al pago de las costas y costos del presente procedimiento.
6.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.579, 1.592, 1.616 del Código Civil, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, estimándola en la suma de Trece Mil Ochocientos Bolívares con cero Céntimos (13.800,00 Bs.).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
No hubo oportuna contestación a la pretensión de Resolución de Contrato de arrendamiento por parte de la demandada.
En éstos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado de Municipio.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2010, la parte actora incoó pretensión de Resolución de Contrato de arrendamiento, en contra de la ciudadana ELEZABETH SANCHEZ VALVERDE, ambos plenamente identificados. (Folios 01 al 06).
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2010, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la pretensión. (Folios 36 y 37).
Mediante diligencia suscrita en fecha 16 de diciembre de 2010, suscrita por la ciudadana Secretaria del Juzgado, se dejó constancia de haberse librado la correspondiente boleta de citación a la parte demandada. (Folio 42).
Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2011, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber consignado recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada. (Folio 43).
Mediante escrito de fecha 03 de febrero de 2011, la parte actora, procedió a promover pruebas en la causa (Folios 46 y 47); las cuales fueron proveídas por auto de esa misma fecha. (Folio 48).
Abierto el juicio apruebas ninguna de las partes ejerció tal derecho.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
-UNICO-
-DE LA CONFESION FICTA DE LA DEMANDADA-
A los efectos de establecer si en la presente causa operó la denominada Confesión Ficta de la parte demandada, éste Juzgador observa lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
Es así, que el artículo antes transcrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
Se entiende en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interrogación, no se considera como manifestación de voluntad, sí puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
Posición que asume Mario Pesci Feltri Martínez, cuando en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, explica:
(SIC)”…De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a los que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el convenimiento en tales hechos, como se evidencia del significado literal de la palabra “convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero. Los efectos que se derivan de la “confesión” no tienen su causa en el convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecirlos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al Juez basar en tales hechos el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos…
…La frase del artículo 362 que establece que el demandado “…se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el Juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda, las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante…”. (Fin de la cita textual).
O como lo dice el Profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los términos que siguen:
(SIC)”…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fícticamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En éste caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…”. (Fin de la cita).
Todo lo cual podría ser resumido, en concatenación con lo contenido en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del demandado), serían:
• Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello;
• Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, y;
• Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.
Pues así lo ha entendido nuestro máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2.000, expresamente expuso:
(SIC)”…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como la pena mencionada en el artículo 362 -; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. Así se reitera.
La cual a su vez, fue ratificada por sentencia de la misma Sala de fecha 27 de Marzo de 2.003, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 01194.
Por lo que, en atención a las motivaciones anteriormente expuestas, a los efectos de decidir la controversia que nos ocupa, se observa:
1.- Que conforme se desprende del auto de admisión de la pretensión que nos ocupa, de fecha 02 de diciembre de 2.010, éste Tribunal ordenó la citación de la parte demandada a los efectos de dar contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse realizado la misma.
2.- que en fecha 20 de enero de 2011, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber consignado recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada, tal y como se desprende del folio 44 del expediente.
3.- Que el lapso de contestación a la demanda comenzó a computarse al día siguiente a tal constancia, venciendo en consecuencia la oportunidad para dar contestación de la demanda en fecha 25 de enero de 2011, tal y como consta del calendario del Juzgado, sin que la misma se efectuara en la causa, precluyendo en consecuencia dicho lapso.
4.- Que durante el lapso probatorio la parte demandada nada produjo que le favoreciera, al no promover prueba alguna en el proceso.
5.- Que en consecuencia, quedó bajo la presunción de certeza, los hechos alegados por la actora en su escrito libelar.
6.- A los fines de demostrar la relación arrendaticia de marras, la parte actora aportó al proceso “Original” de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 26 de febrero de 2009, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta, anotado bajo el N°62, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones, entre la demandada y la Sociedad Mercantil G&R., HABITAT C.A., el cual recaería sobre el inmueble constituido por: un apartamento signado bajo el Nº B-06-A, Torre B, del conjunto habitacional RESIDENCIAS BELLA VISTA, calle este de la Urbanización Manzanares, sector Este, Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda; el apartamento tiene una superficie aproxima de noventa y cuatro metros cuadrados con ochenta y un decímetro cuadrado (94,81 mts 2), consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, con área de balcón y jardinera, cocina, lavandero, dos dormitorios con closet, dos baños y un dormitorio de servicio con su respectivo closet y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Fachada norte, de la Torre B,; SUR: con el apartamento B-06-B- y vacío detrás de los ascensores; ESTE: con el apartamento B-6-C, cuarto de basura vacío detrás de los ascensores y pasillo de circulación; y OESTE: con la fachada oeste de la Torre B, al apartamento en cuestión, le corresponde un porcentaje de condominio de cero enteros con cincuenta y ocho mil ochocientas veintitrés diez milésimas por ciento (0.58823%), sobres los bienes comunes derechos y obligaciones, le corresponden además tres (03) puestos cubiertos para puestos de estacionamiento de automóviles de tipo normal, compacto los cuales se encuentran ubicados en el nivel sótano 3, y están distinguidos con los N° 277, 299 y 317, y un maletero distinguido con el N° M-129, situado en la planta sótano 3, cuya valoración probatoria se le otorga a tenor de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, como demostrativo de la relación contractual que une a las partes del proceso, de cuya cláusula tercera se desprende que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Bolívares (Bs.4.600), pagaderos mediante deposito en la cuenta corriente N 0134-0440-22-4403006594, del banco banesco perteneciente a el arrendador, sociedad Mercantil G&R., HABITAT C.A. Así se decide.
De igual modo consta Original de contrato de cesión de derechos y obligaciones correspondientes al contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil G&R., HABITAT C.A., y la ciudadana ELIZABETH SANCHEZ VALVERDE; a la ciudadana NAIR MISLE BENITEZ. (parte actora-cesionaria), por un monto de Diez Mil Bolívares (10.000,00 Bs.), cuya valoración probatoria en la causa se le confiere a tenor de lo previsto en los artículos 1363 y 1368 del Código Civil, como demostrativa de la cesión de los derechos y demás obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, a la hoy actora en el proceso, de lo cual nacería su cualidad e interés para demandar la Resolución del Contrato de arrendamiento cedido. Así se decide.
7.- Que conforme a los alegatos de la actora, éste Juzgador observa que la pretensión de resolución interpuesta se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico venezolano vigente en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.579, 1.592, 1.616 del Código Civil.
8.- Que en consecuencia a lo antes expuesto, se encuentran configurados en el proceso de marras, los requisitos concurrentes y obligatorios para la procedencia de la Confesión Ficta de la demandada, cuales son: A.- La falta de contestación oportuna a la pretensión por parte del demandado; B.- Ausencia de pruebas que favorezcan a la demandada y C.- La existencia de la tutela del Estado de la pretensión por encontrarse permitida por ley y no ser contraria al orden público ni las buenas costumbres. Siendo en consecuencia de impretermitible declaración la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en el proceso y como consecuencia de ello CON LUGAR la pretensión incoada. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en la causa, ciudadana NAIR MISLE BENITEZ, venezolana mayor de edad y portadora de la cedula de identidad número V- 3.174.072, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara en su contra la ciudadana ELIZABETH SANCHEZ VALVERDE, venezolana, mayor de edad y portadora de las cedulas de identidad números V-10.331.600.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara CON LUGAR la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la ciudadana NAIR MISLE BENITEZ, en contra de la ciudadana ELIZABETH SANCHEZ VALVERDE, ambas partes plenamente identificadas.
-TERCERO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil G.& R. HABITAT, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16-07-1991, bajo el N° 33, Tomo 32 A-Sgdo, y la ciudadana ELIZABETH SANCHEZ VALVERDE, de fecha 26-02-2009, debidamente autenticado por ante la notaria Pública Séptima del Municipio Baruta, del Estado Miranda; bajo el Nº 62, Tomo 19, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, sobre un inmueble constituido por un apartamento signado bajo el Nº B-06-A, Torre B, del conjunto habitacional RESIDENCIAS BELLA VISTA, calle este de la Urbanización Manzanares, sector Este, Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, el apartamento tiene una superficie aproxima de noventa y cuatro metros cuadrados con ochenta y un decímetro cuadrado (94,81 mts 2), consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, con área de balcón y jardinera, cocina, lavandero, dos dormitorios con closet, dos baños y un dormitorio de servicio con su respectivo closet y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Fachada norte, de la Torre B; SUR: con el apartamento B-06-B- y vacío detrás de los ascensores; ESTE: con el apartamento B-6-C, cuarto de basura vacío detrás de los ascensores y pasillo de circulación; y OESTE: con la fachada oeste de la Torre B, al apartamento en cuestión, le corresponde un porcentaje de condominio de cero enteros con cincuenta y ocho mil ochocientas veintitrés diez milésimas por ciento (0.58823%), sobres los bienes comunes derechos y obligaciones, le corresponden además tres (03) puestos cubiertos para puestos de estacionamiento de automóviles de tipo normal, compacto los cuales se encuentran ubicados en el nivel sótano 3, y están distinguidos con los N° 277, 299 y 317, y un maletero distinguido con el N° M-129, situado en la planta sótano 3.
-CUARTO: Como consecuencia del particular anterior se CONDENA a la parte demandada en la causa, ciudadana ELIZABETH SANCHEZ VALVERDE, a efectuar a favor de la parte actora, ciudadana NAIR MISLE BENITEZ, la entrega real y efectiva del bien inmueble constituido por un apartamento signado bajo el Nº B-06-A, Torre B, del conjunto habitacional RESIDENCIAS BELLA VISTA, calle este de la Urbanización Manzanares, sector Este, Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda.
QUINTO: Se condena a la parte demandada ciudadana ELIZABETH SANCHEZ VALVERDE, a cancelar el pago de Trece Mil Ochocientos Bolívares con Cero Céntimos (13.800,00 Bs.) por concepto de indemnización de daños y perjuicios como producto de la solvencia en el pago de los meses de arrendamiento correspondientes a julio, agosto y septiembre de 2010, cada uno a razón de Cuatro Mil Seiscientos Bolívares con Cero Céntimos (4.600,00 Bs.), más aquellos que se siguieran venciendo hasta el momento en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa.
SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
SEPTIMO: Se hace del conocimiento de las partes, que el presente fallo es dictado dentro del lapso previsto para ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los DIEZ (10) días del mes de FEBRERO del año DOS MIL ONCE (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA.
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
En la misma fecha, siendo las TRES Y DIECISIETE MINUTOS DE LA TARDE (03:17 P.M), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
NGC/ECS/Yessica**
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