REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO Nº AP31-V-2010-004375.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Desalojo.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana EMMA SOLER DE RIERA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nº V-6.038.497. Representada en la causa por el abogado Darío Ygort García Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.262.826 e inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el Nº 95.650, conforme instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha03 de Noviembre de 2010, anotado bajo el Nº 07, tomo 172 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 09 al 11 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana NOHEMI ZOBEIDA MARRERO LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.817.542. Representada en la causa por los abogados Luís Humberto Orozco Valero, Milagros Carolina Orozco Pérez y Luz Elena Linares, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N°s. V-2.936.625, V-12.912.454 y V-6.300.020 e inscritos en el Instituto de Previsión del abogado bajo los N°s. 25.103, 89.027 y 91.411, conforme instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 20 de Octubre de 2010, anotado bajo el Nº 47, Tomo 75 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 50 al 52.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa éste Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por Desalojo incoara la ciudadana EMMA SOLER DE RIERA, en contra de la ciudadana NOHEMI ZOBEIDA MARRERO LOPEZ, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 10 de Noviembre de 2010, la parte actora incoó la pretensión de Desalojo que ocupa a este Juzgado de Municipio, argumentando, en síntesis:
1.- Que es propietaria de un (01) inmueble conformado por un (01) apartamento identificado con el número y letra 106-B, ubicado en la Planta Décima (10°) de las Residencias Santander, situada en la Avenida Francisco de Miranda de Paula Santander, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.
2.- Que en fecha 04 de Junio de 2004, pactó contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana Noemí Marrero (parte demandada), estableciendo un lapso de duración de un (01) año, con un canon de arrendamiento de trescientos mil bolívares (300.000,00 Bs.), actualmente equivalentes a la suma de trescientos bolívares (300,00 Bs.).
3.- Que una vez vencida la duración del contrato de arrendamiento, se le dejó en posesión del inmueble a la arrendataria, por lo que la misma se recondujo.
4.- Que en fecha 01 de Diciembre de 2008 y de forma verbal, se le solicitó a la arrendataria del inmueble, la entrega formal del mismo, toda vez que el hijo de la actora, de nombre Raúl Riera Soler, lo requería para vivir en él una vez contrajera matrimonio; comprometiéndose la arrendataria a efectuar la entrega para finales del mes de Diciembre de 2008, lo que no efectuó.
5.- Que ante la negativa de la arrendataria de entregar el inmueble en las fechas convenidas, procedió a solicitar su entrega por ante los organismos administrativos correspondientes, interponiendo denuncia por ante la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Sindicatura Municipal, Dirección de Comunidad y Derechos Humanos; Denuncias 329 y 330 interpuesta por ante el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, Dirección de Inquilinato, sin que a la fecha diera cumplimiento a la entrega del bien arrendado.
6.- Que en vista en la negativa de la demandada en entregar el inmueble arrendado así como la necesidad de ocuparlo por parte del hijo de la demandante, procede a demandar a su arrendataria para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en: A.- El Desalojo del bien inmueble conformado por un (01) apartamento identificado con el número y letra 106-B, ubicado en la Planta Décima (10°) de las Residencias Santander, situada en la Avenida Francisco de Miranda de Paula Santander, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, y su consecuente Entrega Material en las mismas condiciones en que fue recibido.
7.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1159, 1264, 1579, 1600, 1614 del Código Civil en concordancia con los artículos 33 y 34 literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de sesenta y cinco mil bolívares (65.000,00 Bs.).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
Mediante escrito presentado en fecha 17 de Enero de 2011, la parte demandada procedió a contestar la pretensión incoada en su contra, argumentando grosso modo:
1.- Impugnó y desconoció todas las copias fotostáticas consignadas como anexos al libelo de demanda.
2.- Negó, rechazó e impugnó que haya incumplido con la obligación de entregar el inmueble arrendado, pues ésta solicitud de entrega no existió, más cuando se estaría en presencia de un contrato a tiempo indeterminado.
3.- Que la carta privada, marcada “F” por la parte actora, sólo contiene su firma (demandada) la cual habría ocurrido en fecha 30 de Septiembre de 2009, a requerimiento de la arrendadora, y es a partir de ésta que estuvo en conocimiento de la intención de la actora de requerir el desalojo del inmueble en virtud de la necesidad de ocuparlo su hijo, quien pronto contraería nupcias.
4.- Impugnó en todas sus partes, el justificativo de testigo levantado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador en fecha 05 de Noviembre de 2010.
5.- Alegó la inexistencia de la necesidad esgrimida por la parte actora, pues para la fecha de la notificación (diciembre de 2008), ésta no existía al acaecer el matrimonio de su hijo en fecha 18 de Diciembre de 2009.
6.- Opuso su falta de interés para sostener el presente juicio, toda vez que la propietaria del inmueble (arrendadora) “…de ser cierto su requerimiento, no ejerció oportunamente su derecho, ni logró demostrar el derecho que reclama de manera inequívoca, como así lo pretende, al utilizar la ideada vía de desalojo para lograr una rápida entrega material…”. (Folios 47 al 49).
En éstos términos quedó planteada la controversia sometida a conocimiento y decisión de éste Juzgado de Municipio.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 10 de Noviembre de 2010, la parte actora incoó pretensión de desalojo en contra de la demandada. (Folios 01 al 08).
Por auto de fecha 18 de Noviembre de 2010, se admitió cuanto ha lugar a derecho la pretensión incoada, y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la pretensión. (Folio 35 y 36).
Mediante nota de secretaría de fecha 08 de Diciembre de 2010, se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada. (Folio 42).
Mediante escrito presentado en fecha 17 de Enero de 2011, la parte demandada procedió a contestar la pretensión incoada en su contra. (Folios 47 al 49).
Mediante escrito presentado en fecha 27 de Enero de 2011, la parte demandada promovió pruebas en la causa (Folios 59 y 60); las cuales fueron proveídas por auto de fecha 28 de Enero de 2011 (Folios 80 y 81). Lo propio efectuó la parte actora mediante escrito presentado en fecha 28 de Enero de 2011 (Folios 82 al 85), las cuales fueron proveídas por auto de fecha 31 de Enero de 2011 (Folio 108).
Por auto de fecha 10 de Febrero de 2011, se acordó diferir el pronunciamiento del fallo. (Folio 122).
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
-PUNTO PREVIO-
-DE LA FALTA DE INTERES DE LA PARTE DEMANDADA-
En su escrito de contestación a la pretensión, la parte demandada en la causa opuso su falta de interés para sostener el presente juicio, al no haber ejercido la actora en su debido momento, las acciones legales en su contra.
En efecto, la falta de cualidad alegada la opuso esgrimiendo textualmente:
(SIC)” En razón a todos los argumentos “ut supra” analizados y expuesto, y en fundamento de lo establecido en el contenido del artículo “361” del Código de Procedimiento Civil, opongo como defensa de fondo hacer decidida, como punto previo a la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente causa, “…la falta de interés para sostener el presente juicio” de la accionada Noemí Marrero y así pido sea condenado en la señalada oportunidad procesal. Por cuanto el propietario en el supuesto de ser cierto su requerimiento, no ejerció oportunamente su derecho, ni logro demostrar el derecho que reclama de manera inequívoca como así lo pretende, al utilizar la ideada vía procesal de un desalojo, para logra una rápida entrega material del inmueble, en vista del bajo arrendamiento mensual que percibe, como así lo dice en el vecindario, pretendiendo utilizar los organismos de justicia, en beneficio de sus intereses personales, como se demuestra en el particular siguiente…”. (Fin de la cita textual). (Folio vto. 49).
Argumento que se aparta de lo que verdaderamente debe entenderse por falta de interés de las partes, ya para sostener o intentar la pretensión que nos ocupa, pues lo esgrimido se orienta a la improcedencia de la pretensión ejercida por no haberse demostrado con los argumentos efectuados el derecho alegado en los términos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la falta de interés sustancial que deba ser tutelado pues basta en principio para tener cualidad, el afirmarse titular de un interés sustancial que se hace valer en nombre propio y la prueba de ello, deviene en la procedencia o improcedencia de lo planteado, lo que sin duda se logra en la sentencia definitiva bajo el análisis de todas las pruebas aportadas por las partes y no como punto previo al fondo. Razón ésta suficiente para declarar Sin Lugar la falta de interés esgrimida. Así se decide.
-ANALISIS Y DECISIÓN DEL FONDO DE LA CAUSA-
Resuelto el punto previo referente a la falta de interés de la demandada para sostener el juicio que nos ocupa, pasa de seguidas este Juzgado de Municipio al análisis y decisión del fondo de la causa, lo que efectúa en los términos que siguen:
Alegó la parte actora como fundamento de su pretensión, el estado de necesidad en que se encontraría su hijo en ocuparlo una vez contraído matrimonio, requiriendo el espacio arrendado para vivir y habitarlo al carecer de vivienda propia éste último y su cónyuge.
Necesidad que fue rebatida por la demandada en la causa al alegar su falsedad, toda vez que la notificación de desalojo por necesidad le fue realizada en el mes de Diciembre de 2008 y el matrimonio del hijo de la demandante ocurrió en el mes de Diciembre de 2009, demostrándose con ello el falso contenido de la comunicación.
Así las cosas, la parte actora en el proceso a los fines de demostrar su condición de propietaria, que por demás, no resultó controvertida en la causa, aportó a los autos documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de Enero de 1983, anotado bajo el N° 1, Tomo 2, Protocolo Primero, Folio 22, por medio del cual se libera el gravamen hipotecario que pesaba sobre el inmueble cuestionado y constituye a su vez hipoteca de primer grado a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME); cuya valoración probatoria en la causa adquiere a tenor de lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, como demostrativa de la titularidad del inmueble en cuestión por parte de la hoy actora en el proceso.
De igual forma y a los fines de demostrar el estado de necesidad en que se encontraría, la parte demandante promovió copia simple de las siguientes probanzas:
1.- Copia simple de justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 05 de Noviembre de 2010 (Folios 21 y 22), la cual fuere impugnada por la parte demandada en su escrito de contestación de fecha 17 de Enero de 2011 y promovida en original en fecha 28 de Enero de 2011 (Folios 95 y 96), la cual no adquiere valoración probatoria en la causa por infracción del principio de control de la prueba por parte de la demandada, pues la misma resultó evacuada extra litem al proceso, sin que mediara la presencia de la demandada para ejercer su control; aún y cuando en fechas 03 de Febrero de 2011 (Folios 116 al 121) depusieran como testigos en la causa los ciudadanos Teolinda Romero Serrano y Alejandro José De Oliveira Sánchez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N°s. V-24.978.184 y V-13.707.156, quienes no ratificaron las testimoniales rendidas por ante la Oficina Notarial ya señalada, careciendo en consecuencia de valoración probatoria. Así se decide.
2.- Original marcada “D” de comunicación de fecha 30 de Septiembre de 2009, dirigida por la ciudadana Emma Soler a la ciudadana Noemí Marrero (parte demandante y demandada respectivamente), en la que la primera de las mencionadas comunicaba a la segunda:
(SIC)”…te hago llegar esta correspondencia, para recordarte la promesa que me hiciste, los primeros días de Enero de éste año, cuando te solicité la desocupación del apto. 106-B del Edif. Santander, de mi propiedad, para que lo ocupe mi hijo que se va a casar en los primeros días de Diciembre; tú, en esa oportunidad, te comprometiste a desocuparlo para el 1° de Diciembre de éste año…
Como faltan apenas dos meses, para la fecha en cuestión, me gustaría que me ratificaras que la entrega del inmueble se hará en la fecha convenida, por cuanto debo hacerle algunos arreglos al apartamento y para poder contratar al albañil debo tener seguridad de que el inmueble esté desocupado.
Como tú sabes, en Diciembre va a ser muy difícil conseguir algún albañil desocupado, pues parece que todo el mundo se pone de acuerdo para hacer remodelaciones en esa fecha.
Te deseo suerte en los trámites que debas hacer para honrar tu palabra…”. (Fin de la cita textual). (Folio 97).
Cuya valoración probatoria en la causa adquiere a tenor de lo previsto en los artículos 1363 y 1368 del Código Civil, en concordancia con los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desconocida por parte de la demandada, la firme impresa en ella, quedando en consecuencia en conocimiento del requerimiento de entrega del inmueble arrendado a su arrendadora a la fecha del 1° de Diciembre de 2009.
3.- Copia certificada marcada “E” de acta de denuncia emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, Dirección de Comunidad y Derechos Humanos, cuya valoración probatoria se le concede en la causa a tenor de lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como demostrativa de las denuncias efectuadas por la propietaria del inmueble en contra de la arrendataria del mismo, tendiente a lograr la entrega del mismo por parte de la última de las nombradas, pues conforme a lo señalado por la ciudadana Emma Soler de Riera (Folio 99), lo “necesita” para su hijo, quien lo requiere para su vivienda. Así se decide.
4.- Copia certificada del acta de nacimiento N° 352, del año 1980, correspondiente al ciudadano RAUL RIERA SOLER, expedida por la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador, cuya valoración probatoria en la causa se le confiere a tenor de lo previsto en el artículo 197 del Código Civil, como demostrativo de la filiación materna existente entre el ciudadano Raúl Riera Soler y la ciudadana Emma Soler de Riera. Así se decide.
5.- Original de constancia de matrimonio de los ciudadanos Raúl Riera Soler y Kyzzy Margarita Lugo Villegas, en fecha 18 de Diciembre de 2009, por ante la Registradora Civil Principal del Municipio Palavecino del Estado Lara, cuya “acta de matrimonio” quedara asentada bajo el N° 148 de los libros de matrimonios correspondiente al año 2009 (Folio 107); a la cual se le resta valoración probatoria en la causa tenor de lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, pues con el objeto de demostrar el matrimonio y reclamar los efectos derivados del mismo, se requiere copia certificada del “acta” de su celebración y no simplemente una constancia de su celebración. Así se decide.
6.- Promovió la testimonial de los ciudadanos Teolinda Romero Serrano y Alejandro José de Oliveira Sánchez, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad N°s. V-24.978.184 y V-13.707.156; que tuvieron lugar en fecha 03 de Febrero de 2011 (Folios 116 al 121), las que se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al quedar contestes ambos testigos en los hechos señalados en sus declaraciones, en cuanto a: 1.- la existencia del contrato de arrendamiento verbal sobre el inmueble entre los contendientes de la causa; 2.- el requerimiento por parte de la arrendadora del inmueble de la entrega del mismo por parte de la arrendataria; así como en relación al presunto motivo de la solicitud de desocupación que se circunscribiría a la “necesidad” del ciudadano Raúl Riera Soler, en su condición de hijo de la actora, de ocuparlo, tal y como se desprenden de las respuestas que dieran a la pregunta Décima Primera que se le efectuaran, y cuyo tenor es el siguiente:
TEODOLINDA ROMERO SERRANO quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.978.184:
“…DECIMA PRIMERA Diga la testigo si esta usted en conocimiento del motivo de la solicitud de desocupación del inmueble antes descrito por parte de la ciudadana EMMA SOLER DE RIERA, en contra de la ciudadana NOHEMI MARRERO. CONTESTO, para que su hijo lo ocupe…”. (Fin de la cita textual). (Folios 116 al 118).
ALEJANDRO JOSE DE OLIVEIRA SANCHEZ quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.707.156:
“…DECIMA PRIMERA ¿Diga el testigo si esta usted en conocimiento del motivo de la solicitud de desocupación del inmueble antes descrito por parte de la ciudadana EMMA SOLER DE RIERA, en contra de la ciudadana NOHEMI MARRERO. CONTESTO, si, de hecho era la misma condición que cuando yo viví ahí, por que Raúl estaba estudiando en Mérida y cuando el viniera se iba a mudar al apartamento, yo salí antes por que me case antes que el llegara…”. (Fin de la cita textual). (Folios 119 al 121).
Por su parte, la demandada al momento de contestar la pretensión de Desalojo incoada, argumentó la inexistencia del estado de “necesidad” alegado por la actora como fundamento de su pretensión, para lo cual y durante el lapso probatorio, procedió a promover las siguientes probanzas admitidas por auto de fecha 28 de Enero de 2011:
1.- Copia simple de Constancia de gestión de cliente emitida por la C.A. La Electricidad de Caracas, marcada “A” de fecha 05 de Enero de 2011.
2.- Copia simple de Contrato de suministro de energía eléctrica, marcado “B” a nombre de la ciudadana Soler B. Emma, relativo al inmueble ubicado en la Av. Santander, Edificio Santander, piso 10, apto 66, Urbanización Palo Grande, Distrito Libertador, Municipio Libertador, Parroquia San Juan;
3.- Copia simple de comprobante de pago del servicio eléctrico, marcado “C”, emitido por la Sociedad Mercantil Administradora Serdeco c.a., relativa al inmueble ubicado en la Av. Santander, Edificio Santander, Escl B, piso 10, apto 66, Urbanización Palo Grande, Distrito Libertador, Municipio Libertador, Parroquia San Juan, con fecha de pago del 13 de Enero de 2011.
Con relación a las anteriores documentales quien decide observa que todas se encuentran en copias simples careciendo de valoración probatoria a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no corresponderse con documentos públicos ni auténticos, ni privados reconocidos ni tenidos legalmente por reconocidos por los que se le desechan del proceso, más cuando los mismos resultan impertinentes a la causa por no aportar relación alguna con el motivo de la controversia, cual es la necesidad de habitar el inmueble por parte del hijo de la actora, sino que se refiere a situaciones relativas a la presunta suspensión y nueva contratación del servicio eléctrico existente en el inmueble, sin determinarse la autoría de tales suspensiones y nuevas contrataciones, no pudiendo imputársele tales hechos a alguna cualesquiera de las partes de éste proceso. Así se decide.
4.- Copia cliente de las planillas de depósitos N° 83113568 de fecha 07 de Julio de 2004, por un monto de 300,00 Bs.; N° 236405681 de fecha 15 de Octubre de 2007, por la suma de 350,00 Bs.; N° 257855134 de fecha 15 de Mayo de 2007, por un monto de 350,00 Bs.; N° 256703260 de fecha 17 de Diciembre de 2007, por un monto de 400,00 Bs.; N° 414077763 de fecha 16 de Septiembre de 2009 por un monto de 400,00 Bs.; N° 390242870 de fecha 16 de Octubre de 2009 por un monto de 600,00 Bs.; y N° 56698122 de fecha 20 de Diciembre de 2010 por un monto de 600,00 Bs.; todos depositados en la Cuenta Corriente N° 0134014111415003788 de la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, a nombre de la ciudadana Emma Soler de Riera; respecto a las cuales este Juzgador observa que si bien las mismas demuestran el pago mediante depósito en cuenta de las cantidades dinerarias antes señaladas, tal circunstancia (solvencia y pago de los cánones de arrendamiento) se encontrarían fuera de discusión en éste proceso y de pretender la parte demandada demostrar con ello los presuntos pagos en exceso de los cánones de arrendamientos o aumento regular y desproporcionado de los mismos por parte de su arrendadora, es materia que no puede ser discutida en la causa que nos ocupa, sino en juicio autónomo de reintegro de sobre-alquileres o pago de los indebido, según sea el caso, o mediante la vía de reconvención en éste proceso, la que no fue empleada, razón por la cual se le desechan del proceso las anteriores probanzas no otorgándosele valoración probatoria alguna. Así se decide.
5.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Gloribel Puccini y Alejandra Rebolledo Rengifo, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N°s. V-13.097.591 y V-18.316.983, quienes rindieron declaración testimonial en fecha 03 de Febrero de 2011, las que si bien no fueron repreguntadas, en nada aportan a los hechos controvertidos en el proceso, pues sólo dejan constancia de haber presenciado una discusión entre las ciudadanas Emma Soler de Riera y Noemí Marrero, sin agregar el motivo de la misma, razón por la cual en atención a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se le confieren valoración probatoria en la causa y se les desechan del proceso. Así se decide.
Ahora bien, ya analizados el material probatorio aportado por las partes al proceso, es evidente la no constatación en autos del estado de necesidad alegado por la actora como fundamento de su pretensión, pues si bien se demostró el nexo consanguíneo existente entre su persona y el ciudadano Raúl Riera Soler, de la cual es madre, no se demostró que éste tenga una necesidad urgente de ocupar el bien inmueble arrendado a la demandada, pues de autos no emerge tal circunstancia, dado que siquiera se demostró el estado civil de éste último (casado) que habría sido la causal de la comunicación dirigida por la arrendadora a su arrendataria en fecha 30 de Septiembre de 2009, ni existe otro documental con la cual adminicular las declaraciones de los testigos Teolinda Romero Serrano y Alejandro José de Oliveira Sánchez, quienes sólo dejan constancia de la intención de la demandante de dejarle el inmueble a su hijo para que lo habite, pero se insiste, sin que medie un estado de necesidad que haga ponderar el derecho de habitación de la arrendataria en contraposición del derecho de habitación del hijo de la actora. Así se decide.
En consecuencia al no cumplir la actora con su carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; ante la inexistencia de los presupuestos fácticos de la norma previstos en el literal “B” del artículo 34 de la ley de Arrendamiento Inmobiliarios, hacen concluir a quien decide en ésta oportunidad que la pretensión de desalojo instaurada debe ser declarada SIN LUGAR en la definitiva, tal y como será dispuesto en la parte dispositiva del presente fallo, con los demás pronunciamientos que de ello derivan. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos dispuesto en el artículo 253 del Texto Constitucional y por autoridad de la Ley, decide:
-PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la pretensión que por Desalojo incoara la ciudadana EMMA SOLER DE RIERA, en contra de la ciudadana NOHEMI ZOBEIDA MARRERO LOPEZ, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandante en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del lapso de diferimiento fijado por auto de fecha 10 de Febrero de 2011, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los QUINCE (15) días del mes de FEBRERO del año DOS MIL ONCE. (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA.
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
En la misma fecha, siendo las DOS Y CINCUENTA Y SEIS MINUTOS DE LA TARDE (02:56 P.M), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
NGC/ESC/*
Asunto N° AP31-V-2010-004375.
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