REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Once (2011)
200º y 151º
ASUNTO : AN3A-X-2010-000083
Asunto: AN3A-X-2010-000083.
Asunto Principal N° AP31-M-2010-000881.
Cobro de Bolívares (Intimación)
Cuaderno de Medidas.-
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
De conformidad con lo previsto en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo objeto observa:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano ANTONIO LEFANTE MONCADA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nro. V- 6.917.970, representado en la causa por los abogados JANETH C. COLINA P., y GERALD R., BUENAVIDA Z., inscritos en el Instituto de Previsión del abogado bajo los Nro. 22.028 y 39.377, respectivamente.-
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GRAN MAR, CA, inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2004, bajo el Nro. 37, Tomo 468-A VII. Sin apoderado judicial constituido en autos.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce la presenta causa este Juzgado Décimo de Municipio en virtud de solicitud de Medida Cautelar de Embargo, formulada por la parte actora en sus escrito libelar de fecha 07 de diciembre de 2010, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hizo en los siguientes términos:
“…De conformidad con lo previsto en el al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, al estar en presencia de una suma liquida y exigible presentada por un cheque, solicita al Juez se sirva decretar medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la empresa demandada ”DISTRIBUIDORA GRAN MAR, C.A., anteriormente identificada por el monto de la totalidad de la deuda que incluye capital intereses más las costas de Ley. (fin de la cita).”
Solicitud que este Juzgado a los efectos de su decisión, observa:
Como lo ha establecido la mas destacada Doctrina nacional, el procedimiento por Intimación pretende dar fuerza ejecutiva a un título contentivo del derecho reclamado, mediante la inversión de la carga del contradictorio, pues el mismo, está reservado para los créditos de la rápida solución.
En efecto, el jurista Ricardo Enrique La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, al momento de destacar los caracteres de éste proceso expresa:
(SIC)”…mientras el procedimiento ordinario se inicia, según el principio del contradictorio, con la citación del demandado, de manera que el Juez no emite su pronunciamiento sino después de haber oído al adversario ( o de haber tenido éste la oportunidad de ser oído) y haber transcurrido el lapso de pruebas, en el procedimiento por intimación ocurre cosa distinta. El Juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden del pago (intimación) dirigida el demandado, señalándose un término dentro del cual éste puede si le interesa, provocar el debate mediante la oposición…”. (Fin de la cita).
Es decir, primero se genera la orden al demandado de pagar o acreditar haber pagado (intimación) para luego abrirse el contradictorio en la causa, dado que el derecho reclamado se encuentra expresado en toda su extensión en el título base de la pretensión.
Naturaleza Ejecutiva anticipada que la propia norma del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil se encarga de preceptuar, cuando expresamente dispone:
ARTICULO 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, DECRETARÁ embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles ó secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La Ejecución de las medidas decretadas será Urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objetos de las medidas…”. (Negrillas del Tribunal).
Lo que no hace sino destacar la característica principal del juicio de Intimación, cual es, la obligación del Juzgador de adelantar la ejecución del titulo negociable, pues la palabra “DECRETARÁ” dispuesta en el artículo antes transcrito, evidencia la obligatoriedad del sentenciador de proceder a la toma de cualesquiera de las medidas cautelares nominadas antes citadas, a saber: 1.- Embargo provisional de bienes muebles; 2.- Prohibición de enajenar y gravar inmuebles o 3.- Secuestro de bienes determinados. Ello si, la demanda debe por así disponerlo expresamente el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, estar fundada en una prueba escrita suficiente a que se ha hecho alusión en líneas precedentes.
Ahora bien, de los recaudos aportados a los autos por la parte demandante en la causa y que es el documento fundamental de la pretensión de Cobro de Bolívares, se evidencia que el mismo lo constituye un cheque signado bajo el N° 73003574, de fecha 27 de mayo de 2010, girado contra la cuenta corriente a nombre de DISTRIBUIDORA GRAN MAR, C.A., N° 0102-0460-78-0000045735 del BANCO DE VENEZUELA por la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000,00 Bs.); el cual a su vez constituye un instrumento privado cuya valoración probatoria se le otorga de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1368 del Código Civil y 124 del Código de Comercio, como demostrativa en esta etapa cautelar de la obligación de pago demandada, la que se subsume con la prueba documental que señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil ya antes transcrita, evidenciando la existencia de los requisitos exigidos en el artículo supra mencionado, motivo por el cual es concluyente para este Juzgador, decretar medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, tal y como se determinara en el dispositivo del fallo que nos ocupa Así se decide.
-III-
-DISPOSITIVO-
En base a los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la demandada, Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GRAN MAR, CA, antes identificada, hasta cubrir la cantidad de Doscientos Doce Mil Trescientos Seiscientos Noventa Bolívares con Cuarenta y dos Céntimos (212,690.42 Bs.) que comprende el doble de lo demandado; discriminado de la siguiente manera: PRIMERO: La suma de Cien Mil Bolívares con Cero Céntimos (100.000,00 Bs.); que se corresponde al total del capital adeudado por concepto del cheque signado bajo el N° 73003574, de fecha 27 de mayo de 2010, girado contra la cuenta corriente a nombre de DISTRIBUIDORA GRAN MAR, C.A., N° 0102-0460-78-0000045735 del BANCO DE VENEZUELA; SEGUNDO: La cantidad de Seis Mil Trescientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Veintiún Céntimos (6.345,21 Bs.), correspondientes a los intereses legales calculados sobre el monto total de capital adeudado a la tasa del 1% MENSUAL, es decir, el 12% anual desde la fecha de la emisión del cheque, 25 de mayo de 2010 hasta el 06 de diciembre de 2010, TERCERO: La suma de Veintiséis Mil Quinientos Ochenta y Seis Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.26.586,30), como costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal en un 25% sobre la cantidad demandada. Si la medida decretada recayese sobre sumas líquidas de dinero, la misma deberá ejecutarse hasta por la cantidad de Ciento Seis Mil Trescientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Veintiún Céntimos (106.345,21 Bs.), que comprende el monto demandado.
- SEGUNDO: Se hace saber a la parte actora, que la falta de impulso procesal de la presente medida será motivo para su Revocatoria, dada la provisionalidad y temporalidad de la misma.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
-PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Diecisiete (17) días del Mes de Febrero del año DOS MIL ONCE (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE
En la misma fecha, siendo las Doce y Cincuenta y Cinco Minutos de la Tarde (12:55 P.M.), se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE
NGC/EC/Yessica**
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