REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Once(2011)
200º y 151º
ASUNTO: AP31-V-2010-003857
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
Cuestiones Previas.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS ACTUALES G.R., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 08 de abril de 1991; anotado bajo el Nro. 66, Tomo 16-A-Sgdo. Representado en la causa por sus co-apoderados judiciales, abogados YVONNE MARIA ACARE SANCHEZ Y NORA YSTURIZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V-7.251.263 y V-6.391.964 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s. 63.856 y 21.749, respectivamente, conforme se desprende de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17 de septiembre de 2010, anotado bajo el N° 48, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones.

-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano QUIRO RAFAEL ARVELAEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.746.596. Representado por el abogado CARLOS EDUARDO QUINTANA SALAZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 32.041, conforme se evidencia de documento poder-Apud acta.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presenta incidencia este Juzgado de Municipio en virtud de la cuestión previa formulada por la parte demandada en su escrito presentado en fecha 24 de enero de 2011, en el juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) incoara en su contra la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS ACTUALES G.R., C.A.
En efecto, mediante el señalado escrito, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal Octavo (8°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando para ello la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, pues conforme a su cita textual:
(SIC)”…Dicha cuestión es procedente en derecho en base a lo expresamente establecido en el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal que dice textualmente:
ARTICULO 7 L.P.H. “A cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total valor del inmueble y referida a centésimas de mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad, las mejoras o menoscabos de cada apartamento no alteraran la cuota atribuida, que solo podrá variarse por acuerdo unánime”.
Por consiguiente de la interpretación de dicha normativa legal podemos decir, que los únicos gastos comunes que pueden ser cobrados en el recibo del Condominio para la conservación y mantenimiento de las áreas comunes son las que establecen la Ley de la materia o lo aprobado en asamblea de Propietarios y no otros conceptos que a su libre albedrío fije el administrador o Junta de Condominio según el caso, ya que dicho concepto seria ilegal , hecho que viene ocurriendo en los recibos pasados por la empresa administradora en los cuales se evidencia conceptos que no estan establecidos como gastos comunes de acuerdo a la Ley, como por ejemplo por mencionar uno el cobro de 28% de interés por concepto de mora en el pago del condominio por parte de algún propietario insolvente, el cual además de ser ilegal se constituye en “USURA”, ésta tipificada como un delito en nuestra legislación. Por consiguiente pido al Tribunal declare SIN LUGAR, la presente demanda y remita la presente acusa a la jurisdicción penal a los fines de que éste abra el procedimiento penal correspondiente por el delito de usura contra los Representante Legales de la sociedad mercantil CONDOMINIOS ACTUALES G.R., C.A., por quererme obligar a cancelar por ante este Tribunal una obligación en el cual en los soporte presentado por ésta se evidencian concepto totalmente ilegales desde todo punto de vista jurídico los cuales no reconozco ni reconoceré, ya que solo pagare todos los recibos de condominio que me presente con los verdaderos gastos a lo que estoy obligado por la Ley o que hayan sido aprobados en asamblea de propietario legalmente constituida por la mayoría de los propietarios, esto debido a que de no ser así se me estaría causándole daño a mi patrimonio y al de mi familia”. (Fin de la cita textual). (Folios 67 al 71).
Pasando de seguidas este Juzgado de Municipio a resolver la cuestión previa planteada en los términos que siguen:
La prejudicialidad en palabras del Dr. Ricardo Henríquez La Roche “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, puede ser definida como “el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto”. (Fin de la cita).
Así la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: A.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; B.- que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto a aquel en que se ventilará dicha pretensión, y C.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
Subsumido todo lo anterior al caso de marras, se observa que en el juicio que nos ocupa no consta ni fue demostrada la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta primeramente antes de la sentencia de fondo y cuyas resultas influyan en esta causa, pues los alegatos que sustenta la promovida, se refieren a la futura interposición de un proceso penal en contra de la actora más no la existencia previa y prejudicial al presente juicio, lo que sin duda choca con la letra del ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, razón por la cual debe ser declarada Sin Lugar en la parte dispositiva del presente fallo, con la imposición de costas de la incidencia a su promovente, tal y como lo prevé el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 274 eiusdem, asimismo, de conformidad con el artículo 358 ordinal 3 en concordancia con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se fija la oportunidad para la contestación de la pretensión para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos dispuestos en el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, decide:
-PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en juicio distinto, alegada por la parte demandada en su escrito de fecha 24 de enero de 2011.
-SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 274 eiusdem, se condena en costas de la incidencia de cuestiones previas a la parte demandada en la causa, ciudadano QUIRO RAFAEL ARVELAEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 2.746.596, al resultar totalmente vencida en la misma.
-TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es dictado en el término legal previsto para ello por el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación.

-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Diecisiete (17) días del mes de FEBRERO del año DOS MIL ONCE (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.

NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA.

ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE
En la misma fecha, siendo las UNA Y TREINTA Y OCHO MINUTOS DE LA TARDE (1:38 P.M), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.

ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE






NGC/ECS/Yessica**