REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro de febrero de dos mil once
200º y 152º
Asunto: AN3A-X-2009-000068
Asunto Principal: AP31-M-2009-000875
Cobro de Bolívares (Vía Intimación)
Cuaderno de Medidas.-
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
De conformidad con lo previsto en el en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a determinar a las partes y sus apoderados judiciales intervinientes en la presente causa, a cuyo objeto, se observa:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil PROVEEDORA DE PAPELES ANDINA, PROPANDINA, S. A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de Mayo de 2.006, bajo el N° 61, Tomo 1330-A-Pro, representada en la causa por los profesionales del derecho, abogados YESIKA K. MACHADO B., RICARDO JOSE PAZ GONZALEZ, GABRIELA RODRIGUEZ ANZOLA, DANIEL JOSE SANOJA COLMENARES y DOMINGO PARILLI AVILAN, todos venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.435, 110.273, 103.919, 122.235 y 144.709, respectivamente, los dos primeros según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, en fecha cuatro (4) de mayo de 2009, quedando anotado bajo el N° 79, Tomo 15, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual cursa a los folios 7 y 8 del Cuaderno Principal del expediente de la causa, y de los otros, como se evidencia de la sustitución de poder presentada en fecha 7/4/10, cursante a los folios 44, 45 y 46 de la pieza principal.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil BINGRAPHIC DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de mayo de 2004, bajo el N° 75, Tomo 23-A-Pro, en su carácter de obligada principal, en la persona de su presidente, ciudadano LUIS ALEJANDRO MONTILLA CORDOVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.509.120. Sin apoderado judicial constituido en autos.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce la presenta causa este Juzgado Décimo de Municipio en virtud de solicitud de Medida Cautelar, formulada por la parte actora en su escrito libelar de fecha 15 de octubre de 2009, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 646 del Código de Procedimiento Civil lo cual hizo en los siguientes términos:
“…Igualmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 588 y 646 del Código de Procedimiento, solicito de este Tribunal se sirva decretar medida preventiva de embargo sobre bienes, propiedad de la demandada, por un monto equivalente al doble más las costas de la cantidad demandada” (Fin de la cita).
Solicitud que este Juzgador a los efectos de su decisión, observa:
Como lo ha establecido la más destacada Doctrina nacional, el procedimiento por Intimación pretende dar fuerza ejecutiva a un título contentivo del derecho reclamado, mediante la inversión de la carga del contradictorio, pues el mismo, está reservado para los créditos de la rápida solución.
En efecto, el jurista Ricardo Enrique La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, al momento de destacar los caracteres de éste proceso expresa:
(SIC)”…mientras el procedimiento ordinario se inicia, según el principio del contradictorio, con la citación del demandado, de manera que el Juez no emite su pronunciamiento sino después de haber oído al adversario ( o de haber tenido éste la oportunidad de ser oído) y haber transcurrido el lapso de pruebas, en el procedimiento por intimación ocurre cosa distinta. El Juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden del pago (intimación) dirigida el demandado, señalándose un término dentro del cual éste puede si le interesa, provocar el debate mediante la oposición…”. (Fin de la cita).
Es decir, primero se genera la orden al demandado de pagar o acreditar haber pagado (intimación) para luego abrirse el contradictorio en la causa, dado que el derecho reclamado se encuentra expresado en toda su extensión en el título base de la pretensión.
Naturaleza Ejecutiva anticipada que la propia norma del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil se encarga de preceptuar, cuando expresamente dispone:
ARTICULO 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, DECRETARÁ embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles ó secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La Ejecución de las medidas decretadas será Urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objetos de las medidas…”. (Negrillas del Tribunal).
Lo que no hace sino destacar la característica principal del juicio de Intimación, cual es, la obligación del Juzgador de adelantar la ejecución del titulo negociable, pues la palabra “DECRETARÁ” dispuesta en el artículo antes trascrito, evidencia la obligatoriedad del sentenciador de proceder a la toma de cualesquiera de las medidas cautelares antes citadas, a saber: 1.- Embargo provisional de bienes muebles; 2.- Prohibición de enajenar y gravar inmuebles o 3.- Secuestro de bienes determinados. Ello si, la demanda debe por así disponerlo expresamente el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, estar fundada en una prueba escrita suficiente a que se ha hecho alusión en líneas precedentes.
Ahora bien, de los recaudos aportado a los autos por la parte demandante en la causa y que son los documentos fundamentales de la pretensión que nos ocupa, se evidencian que los mismos lo constituyen dos (2) facturas, discriminadas de la siguiente forma:
• Factura, N° de control P-001499, con fecha de emisión 19 de noviembre de 2007 y con vencimiento al día 19 de noviembre de 2007, identificada como “F”, por la cantidad de Treinta y Cinco mil Ochocientos Ochenta Bolívares con ocho céntimos (Bs. 35.880,08), cursante al folio 20 de autos.
• Factura, N° de control P-001526, con fecha 26 de noviembre de 2007 y con vencimiento al día 26 de noviembre de 2007, identificada como “G”, por la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Novecientos Noventa y Tres Bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 56.993,92), cursante al folio 21 de autos.

De cuyo monto, la propia actora alegó que la demandada, la Sociedad Mercantil BINGRAPHIC DE VENEZUELA, C.A., desde la fecha de la emisión de las aludidas facturas, ha realizado los siguientes abonos:
A) La cantidad de Diez Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 10.000,00), mediante deposito en el Banco Mercantil, según cheque del Banco Occidental de Descuento, en la cuenta N° 0105 0699 9116 9904 0419 de mi representada, de fecha veintiocho (28) de mayo de 2008, como se evidencia del anexo “B” cursante al folio 16 de autos.
B) La cantidad de Diez Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 10.000,00), mediante deposito en el Banco Mercantil, según cheque del Banco Banesco, en la cuenta N° 0105 0699 9116 9904 0419 de mi representada, de fecha cinco (5) de junio de 2008, como se evidencia del anexo “C” cursante al folio 17 de autos.
C) La cantidad de Cinco Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 5.000,00), mediante deposito en el Banco Mercantil, según cheque del Banco Banesco, en la cuenta N° 0105 0699 9116 9904 0419 de mi representada, de fecha primero (1°) de agosto de 2008, como se evidencia del anexo “D” cursante al folio 18 de autos.
D) La cantidad de siete Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Bolívares sin céntimos (Bs. 7.874,00), mediante deposito en el Banco Mercantil, según cheque del Banco Banesco, en la cuenta N° 0105 0699 9116 9904 0419 de mi representada, de fecha trece (13) de agosto de 2008, como se evidencia del anexo “E” cursante al folio 19 de autos.
Por lo que se evidencia, que la suma de las dos (2) facturas antes señaladas, suman un total de Noventa y Dos Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Bolívares con cero céntimos (Bs. 92.874,00), y que a dicho monto corresponde el ajuste por el total de los abonos realizados y antes identificados, lo que resulta la cantidad de Sesenta Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 60.000,00).
De los documentos que anteceden, se desprende que los mismos son documentos privados, aceptados por la parte demandada a los que se otorgan pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1368 del Código Civil y 124 y 147 del Código de Comercio, siendo documentos que se compaginan con los requeridos por la norma contenidas en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de la procedencia de la medida de Embargo Provisional Preventivo impetrada, tal y como en efecto será determinado por este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
-DISPOSITIVO-
En base a los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad del demandado, Sociedad Mercantil BINGRAPHIC DE VENEZUELA, C.A., hasta cubrir la cantidad de Ciento Setenta y Ocho Mil Setecientos Cincuenta con cero céntimos (Bs. 178.750,00), que comprende el doble de lo demandado, es decir, Sesenta Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 60.000,00), que corresponde al capital adeudado más la cantidad de Trece Mil Quinientos Bolívares con cero céntimos (13.500,00), que comprenden los intereses moratorios causados por el incumplimiento de la obligación, calculados al 12% mensual desde la fecha de vencimiento de la última obligación cambiaria hasta el día 10 de octubre de 2009, más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal en un (25%), resultando la cantidad de Quince Mil Ochocientos Setenta y Cinco Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 15.875,00). Si la medida decretada recayese sobre sumas líquidas de dinero la misma deberá ejecutarse hasta cubrir la cantidad de Ochenta y Nueve Mil Trescientos Setenta y Cinco Bolívares con cero céntimos (Bs. 89.375,00), monto éste correspondiente a las sumas dinerarias demandadas en cobro.
- SEGUNDO: Se hace saber a la parte actora, que la falta de impulso procesal de la presente medida será motivo para su Revocatoria, dada la provisionalidad y temporalidad de la misma.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
-PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veinticuatro (24) días del Mes de febrero del año DOS MIL ONCE (2011). AÑOS 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA,
ABG. ERICA CENTANNI
En la misma fecha siendo las ONCE Y DOS MINUTOS DE LA MAÑANA (11:02 A.M), se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
ABG. ERICA CENTANNI