REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco de febrero de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: AP31-M-2009-000875
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: constituida por la sociedad mercantil PROVEEDORA DE PAPELES ANDINA, PROPANDINA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de mayo de 2006, bajo el N° 61, Tomo 1330-A,. Representada en la causa por los ciudadanos YESIKA K. MACHADO B., RICARDO JOSE PAZ GONZALEZ, GABRIELA RODRIGUEZ ANZOLA, DANIEL JOSE SANOJA COLMENARES y DOMINGO PARILLI AVILAN, todos venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.435, 110.273, 103.919, 122.235 y 144.709, respectivamente, los dos primeros según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, en fecha cuatro (4) de mayo de 2009, quedando anotado bajo el N° 79, Tomo 15, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual cursa a los folios 7 y 8 del Cuaderno Principal del expediente de la causa, y de los otros, como se evidencia de la sustitución de poder presentada en fecha 7/4/10, cursante a los folios 44, 45 y 46 de la pieza principal.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil BINGRAPHIC DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de mayo de 2004, bajo el N° 75, Tomo 23-A,. Sin apoderado judicial constituido en autos.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la Sociedad Mercantil sociedad mercantil PROVEEDORA DE PAPELES ANDINA, PROPANDINA, S.A., en contra de la Sociedad Mercantil BINGRAPHIC DE VENEZUELA, C.A., ambas partes plenamente identificados en autos.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2010, la parte actora introdujo libelo de demanda en contra de la Sociedad Mercantil BINGRAPHIC DE VENEZUELA, C.A., con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN). (Folios 2 AL 6)
Luego de examinados los pedimentos de la parte actora, éste tribunal admitió la pretensión, por auto de fecha 20 de octubre de 2009, asimismo se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda. (Folio 22 y 23).-
En fecha 28 de octubre del año 2009, se libró la respectiva compulsa de citación a la parte demandada (folios 27 y 28).-
En fecha 09 de noviembre de 2009, se dictó auto complementario al auto de admisión de fecha 20/10/09 y en atención a lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, se le concedió a la parte demandada Sociedad Mercantil BINGRAPHIC DE VENEZUELA, C.A., un (1) día de despacho como término de la distancia, por la ida y la vuelta, por tener su domicilio en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, librándose el respectivo despacho y oficio. Asimismo se abrió el cuaderno de medidas.-
Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación personal de la demandada.
En fecha 24 de febrero de 2011, se dictó sentencia interlocutoria DECRETANDO MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad del demandado, Sociedad Mercantil Bingraphic de Venezuela C.A.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-
De conformidad a lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión, a cuyo efecto, establece:
-ÚNICO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
… “ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Al respecto, el profesor Jairo Parra Quijano, en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Bogotá, Temis, 1992, Pág. 410, nos comenta:
(SIC)”…El proceso, siendo el mecanismo de que vale la jurisdicción para administrar justicia, implica una búsqueda necesaria y constante de la sentencia que es su resultado normal. Cuando esa búsqueda de la sentencia no existe, porque el proceso se paraliza, es útil darle muerte al proceso mediante el mecanismo de la perención. ¿Qué sentido tiene la existencia de un proceso que no implica la búsqueda de ese fin?
Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G., recaída en el expediente N° AA20-C-1974-000002 dispuso expresamente:
Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde la fecha 20 de noviembre de 2009, folio 41 del expediente, fecha en la cual la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada, hasta la presente fecha, han transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, por lo que es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la Perención anual de la Instancia en los términos dispuestos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil tal y como será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide:
-V-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos que precedentemente se han expuesto, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), sigue la sociedad mercantil PROVEEDORA DE PAPELES ANDINA, PROPANDINA, S.A., en contra de la Sociedad Mercantil BINGRAPHIC DE VENEZUELA, C.A., ambas partes plenamente identificados en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los VEINTICINCO( 25 ) días del mes de FEBRERO del año DOS MIL ONCE (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA

ABG. ERICA CENTANNI.
En la misma fecha, siendo las DOS Y UN MINUTO DE LA TARDE (02:01 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. ERICA CENTANNI.





NGC/EC/Yessica**