REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO N° AP31-V-2010-00686
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Desalojo.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto observa:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA RIVELEX C.A., inscrita en el registro mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de Mayo de 1984, bajo el N° 35, Tomo 25-A-Pro. Representada en la causa por los abogados Armiño Borjas H; Justio Oswaldo Páez Pumar; Rosa Amalia Paez Pumar de Pardo; Enrique Lagrange; Armiño Borjas hijo; Manuel Acedo Sucre, Carlos Eduardo Acedo Sucre, Rosemary Thomas R., Alfonso Graterol Jatar, José Mnauel Lnader C., Carlos L. Bello Anselmo, Esteban Palacios Lozada, Juan A. Ramirez Torres, Luisa Acedo Lepervanche, Julio Ignacio Páez-Pumar, Cristhian G. Zambrano Valle, Luisa Teresa Lepervanche, Elsy Bettencourt, Diego Lepervanche, Karin Gil Rico, Victoria Cárdenas Socorro, Dailyn Ayesterán Díaz, Doralice Bolívar y Ritza Carolina Quintero Mendoza, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión del abogado bajo los N°s. 1.844, 644, 610, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 18.274,53.899, 48.273, 18.939, 73.353, 72.029, 79.492, 85.558, 90.812, 100.645, 112.066, 118.753, 117.222, 127.619, 129.814, 129.808 y 130.749 respectivamente, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 20 de Junio de 2008, anotado bajo el N° 22, Tomo 62 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 11 al 14 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana EVIX IRANIA NOUEL DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.179.200. Representada en la causa por la defensora judicial, abogada Gina Estela Hernández Garcés, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión del abogado bajo el N° 118.254, conforme se evidencia de auto de designación de fecha 25 de Octubre de 2010, cursante al folio 147 del expediente.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por Desalojo incoara la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA RIVELEX C.A., en contra de la ciudadana EVIX IRANIA NOUEL DIAZ, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 01 de Marzo de 2010, la parte actora incoó pretensión de Desalojo en contra de su arrendataria, alegando, en síntesis:
1.- Que en fecha 16 de Mayo de 2005, suscribió con la demandada por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, contrato de arrendamiento sobre un (01) apartamento conjuntamente con muebles, objetos, equipos y enseres enumerados en el anexo del contrato; distinguido como F-09-A, ubicado en la Planta nueve (N° 09) de la Torre “F” del Conjunto Residencial denominado “Residencias Club Cigarral”, situado en la Calle uno (1) de la Urbanización Parque Cigarral, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó anotado bajo el N° 38, Tomo 34 de los libros de autenticaciones; el cual tiene un área aproximada de ciento veinticuatro metros cuadrados (124 mts2) y le corresponde un (01) puesto doble de estacionamiento descubierto de dos (02) automóviles del tipo normal compacto, distinguidos con los N°s. mil veintisiete (1027) y mil veintiocho (1028), ubicado en el sótano uno (01) de la Torre “F”, y un (01) maletero distinguido como M-363 ubicado en el sótano tres (03) de la Torre “F”.
2.- Que el plazo pactado de duración lo fue de un (01) año, contado a partir de la fecha de suscripción del contrato, es decir, desde el 16 de Mayo de 2005, prorrogable por períodos iguales de un (01) año, si las partes así lo acordaren en forma escrita, con tres (03) meses de anticipación a su fecha de vencimiento.
3.- Que una vez vencido el tiempo de duración o vigencia del contrato, la relación arrendaticia prolongó sin oposición de la arrendadora, quien continuó recibiendo los cánones de arrendamiento pactados hasta el mes de Junio de 2009, lo que se tradujo en la indeterminación en su vigencia del contrato de arrendamiento.
4.- Que el canon de arrendamiento pactado lo fue por la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (1.200.000,00 Bs.) mensuales o su equivalente actual de Un Mil Doscientos Bolívares (1.200,00 Bs.), el cual fue ajustado e incrementado anualmente hasta llegar a la actualidad en la suma de Dos Mil Cien Bolívares (2.100,00 Bs.) mensuales; los cuales debían ser cancelados dentro de los primeros tres (03) días de cada mes.
5.- Que la arrendataria del inmueble a dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Julio de 2009 hasta el mes de Febrero de 2010, cada uno a razón de Dos Mil Cien Bolívares (2.100,00 Bs.), para un total adeudado de Dieciséis Mil Ochocientos Bolívares (16.800,00 Bs.); así como los intereses moratorios de las mensualidades vencidas los cuales ascenderían a la suma de Ochocientos Nueve Bolívares con sesenta y tres céntimos (809,63 Bs.).
6.- Que en virtud del incumplimiento a lo pactado, procede a demandar a su arrendataria para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en: A.- El Desalojo del bien inmueble arrendado y su consecuente entre material, real y efectiva en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; B.- En pagar a titulo de daños y perjuicios con causa a su incumplimiento, la suma de Diecisiete Mil Seiscientos Nueve con sesenta y tres céntimos (17.609,63 Bs.), correspondientes a los siguientes conceptos: B.1.- La suma de Dieciséis Mil Ochocientos Bolívares (16.800,00 Bs.) por concepto de cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a los meses de Julio de 2009 a Febrero de 2010, ambos inclusive; B.2.- La suma de Ochocientos nueve bolívares con sesenta y tres céntimos (809,63 Bs.) por concepto de intereses moratorios causados sobre las mensualidades vencidas, calculados sobre cada mensualidad desde su respectivo vencimiento hasta el 26 de Febrero de 2010, inclusive, a la tasa promedio de las seis (06) principales entidades bancarias conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; C.- En cancelar los intereses moratorios que se continuaren venciendo hasta el pago definitivo de la deuda, sobre las mensualidades vencidas y a la tasa prevista en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; D.- Cancelar la suma resultante de la indexación judicial de los montos demandados, calculada desde el momento de la exigibilidad de la obligación demandada, hasta la fecha en que efectivamente se produzca su pago; y E.- En cancelar las costas y costos del proceso.
7.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1579, 1592, ordinal 2°, 1159, 1160, 1264 y 1271 del Código Civil en concordancia con los artículos 33 y 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de Diecisiete Mil Seiscientos Nueve Bolívares con sesenta y tres céntimos (17.609,63 Bs.). (Folios 01 al 10).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
Mediante escrito presentado en fecha 17 de Diciembre de 2010, la parte demandada, por intermedio de la defensora judicial designada al efecto, procedió a contestar la pretensión incoada en su contra, argumentando en su defensa, textualmente:
(SIC)”…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada un de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión que por Desalojo, tiene incoada la Sociedad Mercantil Constructora Rivelex C.A., identificada en autos, en contra de mi representada la ciudadana Veis Irania Novel Días, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V-14.179.200, en consecuencia solicito a este Tribunal, declare Sin Lugar en todas y cada una de sus partes, la presente pretensión incoada en contra de mi representada, con todas las consecuencias de ley…”. (Fin de la cita textual). (Folios 160 y 161).
En éstos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado de Municipio.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 1° de Marzo de 2010, la parte actora incoó pretensión de desalojo en contra de su arrendataria.
Por auto de fecha 12 de Marzo de 2010, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda.
Mediante nota de secretaria de fecha 30 de Abril de 2010, se dejó constancia de haberse librado la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada.
Por auto de fecha 04 de Junio de 2010, se acordó la citación por Carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha 25 de Octubre de 2010, se designó defensora judicial a la parte demandada.
Mediante escrito presentado en fecha 17 de Diciembre de 2010, la parte demandada, por intermedio de su defensora judicial designada, procedió a contestar la pretensión incoada en su contra.
Mediante escrito presentado en fecha 14 de Enero de 2011, la parte actora promovió pruebas en la causa (Folios 164 al 169), las cuales fueron proveídas por auto de fecha 17 de Enero de 2011.
Por auto de fecha 25 de Enero de 2010, se acordó diferir el pronunciamiento del fallo.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:
Vista a la naturaleza de la acción que nos ocupa, resulta necesario la determinación de lo que ha de entenderse por juicio de Desalojo Arrendaticio en los términos que dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber:
Así, dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios expresamente:
“…Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo…”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Articulado que consagra el denominado Juicio de Desalojo Arrendaticio, el cual puede ser entendido como la acción que posee el arrendador en contra de su arrendatario de un inmueble por contrato verbal o por tiempo indeterminado para dar por terminada la relación arrendaticia amparado en las causales dispuestas taxativamente por la norma y así obtener la entrega material del bien objeto del contrato, como lo dispone el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su Obra “TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO”, es (sic)”…aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la Ley…”.
Siendo sus notas características en consecuencia que:
A.- Se aplica a los contratos de arrendamientos verbales o los escritos por tiempo indeterminado;
B.- Los motivos para su procedencia son de estricta interpretación (taxativa) no pudiéndose en consecuencia aplicar la analogía para obtener el desalojo de inmueble, salvo la acción Resolutoria Arrendaticia; y
C.- De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, debe tramitarse por el procedimiento Breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
Sentado lo anterior, éste Juzgador observa:
Que conforme a los alegatos de la parte actora en la causa, el motivo por el cual solicita el desalojo del inmueble arrendado a la demandada, lo constituye la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio de 2009 a Febrero de 2010, a razón Dos Mil Cien Bolívares (2.100) mensuales, para totalizar una cantidad adeudada de Dieciséis Mil Ochocientos Bolívares (16.800,00 Bs.f.), argumento que la parte demandada pasó a rebatir en su escrito de contestación de la demanda presentada por su defensor ad litem, argumentando únicamente para ello, lo siguiente:
(SIC)”…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada un de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión que por Desalojo, tiene incoada la Sociedad Mercantil Constructora Rivelex C.A., identificada en autos, en contra de mi representada la ciudadana Veis Irania Novel Días, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V-14.179.200, en consecuencia solicito a este Tribunal, declare Sin Lugar en todas y cada una de sus partes, la presente pretensión incoada en contra de mi representada, con todas las consecuencias de ley…”. (Fin de la cita textual). (Folios 160 y 161).
Lo que por interpretación en contrario, se asemeja al alegato de liberación del cumplimiento de su obligación por haber cancelado la misma, al estar presuntamente solvente en cuanto al pago de los referidos cánones de arrendamiento, lo que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, debió demostrar en juicio, pues ambos artículos disponen expresamente:
ARTÍCULO 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
ARTICULO 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Pago liberatorio que no fue demostrado por la parte demandada en la causa, pues únicamente se limitó a negar los hechos explanados por la parte actora, cual es, su insolvencia en el pago de los referidos cánones de arrendamiento, sin promover prueba alguna que lo desvirtuara, por lo que en consecuencia quedó demostrado en el proceso la insolvencia de la demandada en el pago de los cánones de arrendamientos denunciados como insolutos y consecuencialmente a ello el motivo principal por el cual se solicitó el desalojo del inmueble arrendado en los términos del literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
No obstante la insolvencia comprobada de la demandada, no pasa por alto quien decide, que el monto del canon de arrendamiento pactado por las partes conforme a su cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 38, Tomo 34 de los libros de autenticaciones y cuya valoración probatoria se le confiere en atención a lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, fue por la cantidad actual de Un Mil Doscientos Bolívares (1.200,00 Bs.), sin evidenciarse de autos cualquier otro aumento pactado entre las partes, cuya demostración recaería en la propia actora en virtud de la negación genérica que efectuara la defensora judicial en su escrito de contestación a la pretensión, resultando en consecuencia que el canon de arrendamiento establecido como debido por la arrendataria de los meses de Julio de 2009 a Febrero de 2010, es de un monto de Un Mil Doscientos Bolívares (1.200,00 Bs.) mensuales cada uno y no en la suma de Dos Mil Cien Bolívares (2.100,00 Bs.) como se pretende; para un total adeudado de Nueve Mil Seiscientos Bolívares (9.600,00 B.), más cuando existe en vigencia el Decreto de “congelación” de alquileres N° 036 del 04 de Abril de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.667 del 08 de Abril de 2003, que prohíbe el “aumento” del canon de arrendamiento de viviendas, que lo hace aplicable al caso de autos, por lo que la pretensión deducida deberá ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR. Así se decide.
Con relación a los montos señalados por la parte actora como sumas debidas por la demandada por concepto de intereses moratorios de los cánones de arrendamientos insolutos de los meses de Julio de 2009 a Febrero de 2010, debe observarse que los mismos fueron calculados por la propia actora en su libelo de demanda, sin establecerse la fuente de donde emanó la información utilizada para tal cálculo, más cuando la propia norma del artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, obliga que tales pagos se calculen en atención a la tasa promedio de las seis (06) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, por lo que tales cantidades en los montos demandados no pueden ser acordadas por éste Juzgado, pero sí realizar su cálculo mediante experticia complementaria del fallo, tomándose en consideración los montos de los cánones de arrendamientos pactados en el contrato que da inicia a la pretensión que nos ocupa, vale decir, la suma de Un Mil Doscientos Bolívares (1.200,00 Bs.) mensuales y no en consideración al canon de arrendamiento pretendido de Dos Mil Cien Bolívares (2.100,00 Bs.), tal y como se estableció en el cuerpo del presente fallo; durante el período comprendido entre el mes de Julio de 2009 hasta el momento en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa, razón por la cual y en atención a lo previsto en el artículo 254 del código de procedimiento civil, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de desalojo incoada. Así se decide.
En relación a la indexación judicial pretendida por la parte actora, observa éste Juzgado de Municipio que ante el evidente proceso inflacionario ocurrido en el país, que mermó el poder adquisitivo de las cantidades dinerarias debidas por cánones de arrendamientos insolutos, de haberse efectuado su cancelación en tiempo oportuno, lo que rompió el equilibrio económico del contrato y a los fines de su restablecimiento, éste Juzgado acuerda realizar Indexación judicial de las cantidades dinerarias debidas por concepto de cánones de arrendamientos mediante experticia complementaria al fallo en atención a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo expertos contables a designar, proceder a su cálculo tomando en consideración el Indice de Precios al Consumidor (IPC) para la ciudad de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela, durante el período comprendido entre el mes de Julio de 2009 hasta el momento en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de la Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por Desalojo incoara la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA RIVELEX C.A., en contra de la ciudadana EVIX IRANIA NOUEL DIAZ, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se CONDENA a la parte demandada en la causa, ciudadana EVIX IRANIA NOUEL DIAZ, a efectuar a favor de la parte actora y/o sus apoderados judiciales, la ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del bien inmueble arrendado constituido por un (01) apartamento conjuntamente con muebles, objetos, equipos y enseres enumerados en el anexo del contrato; distinguido como F-09-A, ubicado en la Planta nueve (N° 09) de la Torre “F” del Conjunto Residencial denominado “Residencias Club Cigarral”, situado en la Calle uno (1) de la Urbanización Parque Cigarral, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda; el cual tiene un área aproximada de ciento veinticuatro metros cuadrados (124 mts2) y le corresponde un (01) puesto doble de estacionamiento descubierto de dos (02) automóviles del tipo normal compacto, distinguidos con los N°s. mil veintisiete (1027) y mil veintiocho (1028), ubicado en el sótano uno (01) de la Torre “F”, y un (01) maletero distinguido como M-363 ubicado en el sótano tres (03) de la Torre “F”.
-TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada en la causa a CANCELAR a la parte actora, la cantidad de Nueve Mil Seiscientos Bolívares (9.600,00 B.) por concepto de indemnización de daños y perjuicios por la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Julio de 2009 a Febrero de 2010, cada uno a razón de Un Mil Doscientos Bolívares (1.200,00 Bs.); así como el monto resultante de la indexación judicial que se acuerda realizar mediante experticia complementaria al fallo en atención a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual los expertos a designar deberán tomar en consideración el Índice de Precios al Consumidor para la ciudad de Caracas, establecidos mediante boletín mensual por el Banco Central de Venezuela, durante el período comprendido entre el mes de Julio de 2009 hasta el momento en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa.
-CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se CONDENA a la parte demandada al pago de los intereses moratorios causados por la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Julio de 2009 a Febrero de 2010, considerados individualmente, para cuyo cálculo se acuerda en atención a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de experticia complementaria del fallo, debiendo los expertos a designar, tomar en consideración la tasa pasiva promedio de las seis (06) principales entidades financieras, conforme a la información que suministres el Banco Central de Venezuela, para el período comprendido entre el mes de Julio de 2009 hasta el momento en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa.
-QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial condenatoria en costas del proceso, al no existir vencimiento total en la causa.
-SEXTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del lapso de diferimiento establecido por auto de fecha 25 de Enero de 2011, por lo que resulta innecesaria la notificación del mismo.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firma y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los TRES (03) días del mes de FEBRERO del año DOS MIL ONCE (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
En la misma fecha, siendo la UNA Y CUARENTA MINUTOS DELA TARDE (01:40 P.M), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
NGC/ECS/*
ASUNTO N° AP31-V-2010-000686
13 Páginas, 01 Pieza Principal, 01 Cuaderno de Medidas N° AN3A-X-2010-000016.
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