REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

I
PARTES Y APODERADOS:
DEMANDANTES:, SOCORRO LLACZA PORTAL, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.287.815.
DEMANDADOS: JORGE LUIS ZAPATA SALAZAR y ANTONIO MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 19.762.750 y V- 14.171.724, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Lourdes M. Granado, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.783.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos que la parte demandada tenga apoderado alguno

II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la siguiente controversia cuando la parte actora expone que es arrendataria del inmueble que a continuación se identifica: Casa distinguida con el Nº 65, situada en la Urbanización el Conde, calle este 10 bis, Jurisdicción de la Parroquia San Agustín. Ahora bien, los propietarios del inmueble dando cumplimiento a lo establecido en la cláusula cuarta del antes mencionado contrato, autorizaron por escrito a la parte actora para sub –arrendar las habitaciones que posee el inmueble antes señalado.

Que es el caso que la parte actora en fecha 05 de Junio de 2008, le sub-arrendada la habitación marcada con el Nº 5-A, a los ciudadanos JORGE LUIS ZAPATA SALAZAR y ANTONIO MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 19.762.750 y V- 14.171.724, respectivamente, mediante un contrato verbal pagando un canon de arrendamiento quincena de Ciento Noventa Bolívares (Bs. 190) que equivale un canon mensual de Trescientos Ochenta Bolívares (Bs. 380), por ambos arrendatarios.

Que desde el día 20 de Mayo de 2009, los ciudadanos JORGE LUIS ZAPATA SALAZAR y ANTONIO MORENO, anteriormente identificados, han dejado de pagar el canon de arrendamiento de los meses comprendidos desde el 20 de mayo al 20 de junio, del 20 de junio al 20 de julio, del 20 de julio al 20 de agosto, desde el 20 de agosto al 20 de septiembre, todos del año 2009, a razón de Trescientos Ochenta Bolívares (Bs. 380), cada mes, a pesar que la parte actora ha realizado de una manera amistosa todas las diligencias necesarias para lograr el pago del canon de arrendamiento por parte de la arrendataria los cuales han sido infructuosas, no quedándole otro recurso a la parte actora si no el de acudir a la vía judicial para demandar el desalojo de la habitación Nº 5-A, que forma parte del inmueble Casa distinguida con el Nº 65, situada en la Urbanización el Conde, calle este 10 bis, Jurisdicción de la Parroquia San Agustín, Caracas, Distrito Capital.

Ahora bien, por los razonamientos de hecho y de derecho señalado acude ante este Juzgado para demandar como en efecto demanda a los ciudadanos JORGE LUIS ZAPATA SALAZAR y ANTONIO MORENO, anteriormente identificados, para que convengan o sean condenados por este Juzgado a lo siguiente:
Primero: En el Desalojo de la habitación Nº 5-A, que forma parte del inmueble Casa distinguida con el Nº 65, situada en la Urbanización el Conde, calle este 10 bis, Jurisdicción de la Parroquia San Agustín, Caracas, Distrito Capital.
Segundo: Demanda como daños y perjuicios el pago de la cantidad de Mil Quinientos Veinte Bolívares (Bs. 1.520) por concepto del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio, julio y agosto del año 2009, a razón de Trescientos Ochenta Bolívares (Bs. 380), cada una, igualmente demanda como daños y perjuicios el pago del canon de arrendamiento de los meses que sigan venciendo hasta la entrega real y efectiva del inmueble arrendado a razón de Trescientos Ochenta Bolívares (Bs. 380), cada mensualidad.

La parte actora fundamenta su demanda en los Artículos 1.159 y 1.160 del Código de Procedimiento Civil, así como en el Artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

III
Admitida como fue la demanda en fecha 28 de Enero de 2010, a través de los trámites de procedimiento breve, se acordó el emplazamiento de la parte demandada.

Ahora bien, consta que la ultima actuación es la relativa al auto de admisión de la demanda, tampoco consta a los autos del presente expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento por parte de la accionante, correspondiente a impulsar la demanda, lo cual representa una evidente inercia procesal de mas de un (01) año, resultando obvio al transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.

En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el Artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada firmada y sellada en Caracas a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil once (2.011), años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ

Dra. MARIA A. GUTIERREZ.
LA SECRETARIA.

Abg. DILCIA MONTENEGRO


En la misma fecha siendo las ___________ a.m., horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA















MAGC/DM/Eduardo.
Exp. AP31-V-2010-000144.