REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente Nro. AP31-F-2009-003448
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos GIOVANNA ESTEFANIA PARMIGIANI FIGUERA y WILSON ALBERTO CONTRERAS CANDIALES, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.204.399 y V-14.690.711, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ZAIDA DEL CARMEN SOTO GUADARISMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.558.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 9 de Diciembre de 2009, con la interposición de la solicitud por parte de los ciudadanos GIOVANNA ESTEFANIA PARMIGIANI FIGUERA y WILSON ALBERTO CONTRERAS CANDIALES, anteriormente identificados, debidamente asistidos por la ciudadana ZAIDA DEL CARMEN SOTO GUADARISMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.558.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Las Minas, Municipio Baruta, Estado Miranda, en fecha 9 de Mayo del año 2007, según consta de acta de matrimonio numero 33, del libro de matrimonios correspondientes al año 2007.
En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos, y que no tienen bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Quinta Virgen del Valle, Calle 4, Urbanización Los Samanes, Parroquia Las Minas, Municipio Baruta, Estado Miranda.
El 18 de Enero de 2010, el Tribunal dicto auto mediante el cual decretó la Separación de Cuerpos y bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
El 1° de Marzo de 2.010, compareció la abogada asistente y consignó copias a los fines de su certificación.
El 11 de Marzo de 2.010, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado las copias certificadas acordadas mediante auto de fecha 1° de Marzo de 2.010.
En fecha 17 de Enero del 2011, comparecen los solicitantes, asistidos por la abogada ZAIDA DEL CARMEN SOTO GUADARISMO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 31.558 y solicitaron se declare la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 33, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Las Minas, Municipio Baruta, Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos GIOVANNA ESTEFANIA PARMIGIANI FIGUERA y WILSON ALBERTO CONTRERAS CANDIALES contrajeron matrimonio en fecha 9 de Mayo de 2007, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 18 de Enero de 2010, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y bienes existente entre de los ciudadanos: GIOVANNA ESTEFANIA PARMIGIANI FIGUERA y WILSON ALBERTO CONTRERAS CANDIALES, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.204.399 y V-14.690.711, respectivamente y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante el Registro Civil de la Parroquia Las Minas, Municipio Baruta, Estado Miranda, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nro. 33, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días del mes de Enero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la independencia y 151 de la federación.-
LA JUEZ
MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA
DILCIA MONTENEGRO
En la misma fecha siendo las _____________ de la ________ (________.), se registro y publico la presente decisión.
LA…/…
…/… SECRETARIA
DILCIA MONTENEGRO
Exp. Nro. AP31-F-2009-003448
MAG/DM/lester
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