REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
I
PARTES Y APODERADOS:
DEMANDANTES:, C.A CENTRAL BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Octubre de 2001, bajo el Nº 01, Tomo 46-A, Ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución Nº 212.01 de fecha 11 de Octubre de 2001, debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.306 de fecha 18 de Octubre de 2001 y notificada por oficios Nº SBIF-CJ-DAF-7956 y SBIF-CJ-DAF-7957 de fecha 23 de Octubre de 2001, entre el BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO, C.A.. y CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., por lo que C.A CENTRAL BANCO UNIVERSAL es el sucesor a titulo universal, del patrimonio de las Instituciones antes mencionadas.
DEMANDADOS: GIUSEPPE PARMIGIANI SIGNORELLI, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.490.195
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados Alfredo E. Vitale, Alejandro Bartola, Eduardo Cáceres y Verónica Vitale, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 11.496, 63.193, 66.265 y 64.943, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos que la parte demandada tenga apoderado alguno

II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la siguiente controversia cuando la parte actora expone que como resultado del contrato de Servicio y Crédito, inscrito con efectos públicos por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 52, Tomo 11-C-Pro, en fecha 26 de Noviembre de 1999, el cual es instrumento fundamental de la acción el cual, la parte actora opone en todas sus partes al demandado, ofrecido por Corporación CardClud, C.A., Empresa de Servicios de Tarjeta de Crédito, conteniendo la oferta de Crédito de Central, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., fusionada como se indicó en C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL y perfeccionado con la parte demandada, ciudadano GIUSEPPE PARMIGIANI SIGNORELLI, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.490.195. La parte actora adujo que ejecutó tales operación es de Crédito según lo establecido en la Ley General de Bancos y Otras Institutos de Crédito y en su cumplimiento procedió a la emisión de la Tarjeta de Crédito MasterCard/Central E.A.P., bajo el actual Nº de cuenta 5545 4000 4168 8014 al ciudadano MIGUEL ANGEL PADILLA MARIN, parte demandada en el presente juicio, estableciéndose una obligación solidaria y como principal pagador del crédito.

Alega la parte actora que mediante las referidas tarjetas, la parte actora otorgaba crédito a el cliente y sus adicionales por los cargos en los cuales incurriesen mediante el uso de ellas en transacciones, estableciéndose sus obligaciones solidarias e individuales como principales pagadores, de cancelar y pagar a la parte actora cualquier cantidad que adeudaran por el crédito otorgado, en la fecha de su exigibilidad, entendiéndose por esta, la fecha de las transacciones, tal y como se define en las Cláusulas Primera y Segunda, quedando a salvo, en caso de mantenerse solventes, la posibilidad de aceptación de pagos parciales, la cual podría ser otorgada por a institución financiera, según lo que se haya expresado en cada uno d e los estados de cuenta.

Que a fin de facilitar a la parte demandada el conocimiento de sus saldos por pagar, el referido documento prevé en sus definiciones, Numeral 10, la emisión de estados de cuenta mensuales, dirigidos y enviados oportunamente a la dirección de la parte demandada ha especificado y que ha venido recibiendo en el pasado, en los cuales se identifica a las instituciones financiera acreedora y los lugares y agencias donde realizar los pago.
Que consta en los estados de cuenta facturas emitidos en los meses de marzo, abril y mayo de 2009 correspondiente al crédito de la cuenta Master Card 5545 4000 4168 8014 y que corresponden a los tres últimos estados de cuenta facturas aceptadas disponibles, los saldos adeudados por el cliente, a la institución financiera acreedora, Central, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. y por ende a C.A. Central Banco Universal.

Que dichos estados de cuenta facturas, por no hacerse realizado reclamo sobre ellos, dentro de los lapsos establecidos, posteriormente no se formuló reparo o impugnación por escrito ante la parte actora, se consideran conformes y aceptados por parte de la parte demandada, así como todos los asientos contenidos en estos, haciéndose plena prueba en su contra en caso del proceso judicial a favor de la parte actora, y constituyen los documentos comprobatorios del crédito, de los saldos adeudados derivados del so rotativo del mismo, de saldos anteriores y de las transacciones, constituyendo los tres últimos estados de cuenta facturas aceptadas.

Que habiendo agotado las gestiones tendentes al cobro de la cantidad adeudada, resultado de tales obligaciones del deudor, comprobados entre otros con la emisión de los estado de cuenta facturas aceptadas que especifican las oportunidades de pago requerido, sin que ello se hubiere logrado, es por lo que siguiendo expresas instrucciones de la parte actora, proceden a demandar, como en efecto demandan al ciudadano GIUSEPPE PARMIGIANI SIGNORELLI, anteriormente identificado, a fin de que convenga, o en su defecto sea condenado a ello por este Juzgado a;
Primero: Pagar a la parte actora, la cantidad de Dieciséis Mil Trescientos Treinta y Dos Bolívares con 62/100 (Bs. 16.332,62), cantidad esta que comprende el capital y los intereses retributivos y de mora, ya causados e impagados calculados sobre el capital financiado, desde que se inicio la disponibilidad de los créditos a partir de l uso de las tarjetas, según se evidencia en los acuses de recibo de fecha 09 de Marzo de 2005 y que fueron sucesivamente usados, hasta la fecha de emisión del ultimo estado de cuenta, factura aceptada MASTERCARD Nº 5545 4000 4168 8014 del mes de febrero de 2009.
Segundo: Pagar las costas del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: pagar la suma equivalente a la perdida del valor adquisitivo de las cantidades demandadas calculadas desde el momento en que concluya el lapso de contestaciones de la demanda hasta el momento en que se publique la sentencia definitiva, calculados por vía de experticia complementaria al fallo, es decir, demandamos la llamada corrección monetaria, la cual deriva del único aparte del Articulo 1.737 del Código Civil.

La parte actora fundamenta su demanda en los Artículos 8,112, 12 y 147del Código de Comercio, así como en los Artículos 1.137, 1.138, 1.141, 1.159, 1.160, 1.264 y 1.269 del Código Civil.

III
Admitida como fue la demanda en fecha 13 de Agosto de 2.009, a través de los trámites de Procedimiento Oral, se acordó el emplazamiento de la parte demandada.

Ahora bien, no conste a los autos del presente expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento por parte de la accionante, correspondiente a impulsar la demanda, lo cual representa una evidente inercia procesal de mas de un (01) año y seis (06) meses, resultando obvio al transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.

En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el Artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada firmada y sellada en Caracas a los ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil once (2.011), años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ

Dra. MARIA A. GUTIERREZ.
LA SECRETARIA.

Abg. DILCIA MONTENEGRO


En la misma fecha siendo las ___________ a.m., horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA


















MAGC/DM/Eduardo.
Exp. AP31-M-2009-000687