REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
PARTES Y APODERADOS:
DEMANDANTE: GIOSUE FEDULLO PELLEGRINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.230.305.
DEMANDADOS: MARIA MARQUEZ Y MARIA GIAMPIETRO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.669.898 y V-10.533.107, respectivamente
APODERADOS DEMANDANTE: Alejandro Quintero Polanco y Ana Karina Guzmán, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.934 y 80.302, respectivamente.
DEMANDADO: No consta a los autos del presente, que la parte demandada esta representada por apoderado alguno.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la presente controversia cuando la parte accionante, debidamente representada por los abogados Alejandro Quintero Polanco y Ana Karina Guzmán, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.934 y 80.302, respectivamente, acuden a este Órgano Jurisdiccional a los fines de exponer lo siguiente:
Que en fecha 07 de Junio de 2007, su representado celebro un Contrato de Arrendamiento, por ante la Notaria Publica Décima Cuarta (14) del Municipio Libertador del Distrito Capital, Catia con las ciudadanas MARIA MARQUEZ Y MARIA GIAMPIETR, anteriormente identificadas, que tiene por objeto un inmueble constituido por un local distinguido con el Nº 1, ubicado en la Calle Club Nº 14, Planta Baja, Alta Vista, Parroquia Sucre, Municipio Libertador Caracas.
Que la Cláusula Cuarta del referido contrato de arrendamiento en su última parte establece:
“… En todo caso el pago por “LAS ARRENDATARIAS” a “EL ARRENDADOR”, del canon de arrendamiento convenido o la permanencia de LAS ARRENDATARIAS en el inmueble arrendado después del treinta y uno (31) de Mayo del año 2008, no producirá tacita preconducción alguna y, no convertirá este contrato de tiempo determinado en tiempo indeterminado, pudiendo “EL ARRENDADOR”, solicitar la desocupación del inmueble, en cualquier momento por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”
Por los hechos narrados anteriormente y por no haber acuerdo previo entre las partes es que ocurre ante este Tribunal a los fines de solicitar el cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga legal, así como la entrega material del inmueble arrendado, libre de bienes y personas en perfecto estado de conservación tal y como les fue arrendado.
III
Admitida como fue la demanda en fecha 13/08/2009, a través de los trámites del procedimiento breve, se acordó el emplazamiento de las demandadas en autos.
En fecha 28/09/2009, la parte demandante consignó las copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa de citación, librándose la misma en fecha 08/10/2009 y remitiéndose a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo con sede en el Edificio José María Vargas.
En fecha 22/10/2009, diligenció la Abg. Ana Guzmán apoderada judicial de la parte actora y consignó los emolumentos a los fines de la práctica de la citación personal. Ahora bien, en fecha 29/10/2009 el Alguacil Titular ciudadano Douglas Vejar Bastidas diligenció y dejó constancia de que se trasladó a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, y que una vez en el lugar se percató de que el local en cuestión se encontraba cerrado por lo que se reservo la compulsa par una nueva oportunidad, de igual forma el referido Alguacil compareció ante este tribunal en fecha 05/11/2009, y dejo constancia de que se traslado nuevamente a la dirección donde se encuentra el inmueble objeto del presente juicio y el mismo aun se encontraba cerrado por lo que consigno las compulsas junto con su orden de comparecencia a los fines de ley
En fecha 19/11/2009, este tribunal acordó la citación de la parte demandada por carteles conforme a lo solicitado en fecha 05/11/2009 por la Abg. Ana Guzmán apoderada judicial de la parte actora.
Ahora bien, luego de la actuación a que se hizo referencia, no consta a los autos del presente expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento por parte de la accionante, correspondiente a impulsar la demanda, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente un año (1) y tres (03) meses aproximadamente, resultando obvio al transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.
En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada firmada y sellada en Caracas a los ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil once (2.011), años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. MARIA A. GUTIERREZ.
LA SECRETARIA
ABG. DILCIA MONTENEGRO
En la misma fecha siendo las _______________, horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
MAGC/DM/Gabriela.-
AP31-V-2009-002564
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