Exp. Nº AP31-M-2009-000380
Sent. Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTES Y APODERADOS:
DEMANDANTE: C.A CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil uno (2001), bajo el Nº 01, Tomo 46-A.

DEMANDADA: CLORINDA VICTORIA CONTRERAS VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.829.747.

APODERADOS JUDICIALES: DEMANDANTE: ANIELLO DE VITA CANABAL y FRANCISCO GIL HERRERA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 45.467 y 97.215.

DEMANDADO: No consta a los autos del presente, que la parte demandada esta representada por apoderado alguno.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la presente controversia cuando el accionante demanda por Cobro de Bolívares, a la ciudadana CLORINDA VICTORIA CONTRERAS VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.829.747, todo ello en base a las consideraciones de hecho y derecho que se describen a continuación:

Que en fecha treinta (30) de marzo del año dos mil seis (2006), la C.A CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, le otorgo un préstamo a la ciudadana CLORINDA VICTORIA CONTRERAS VILLASMIL, antes identificados, mediante documento autenticado ante la Notaria Publica Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en esa misma fecha anotado bajo el Nº 26, Tomo 31, de las libros de autenticaciones llevados en esa misma notaria, por la cantidad de veintisiete millones ochocientos mil bolívares (Bs. 27.800.000,00), que de conformidad con los lineamientos del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de reconversión Monetaria, a la reconversión del monto es por la cantidad de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 27.800,00), dicho préstamo seria destinado para la cancelación de un equipo de ultrasonido que le pertenece a la parte demandada según factura Nº 1358 de fecha veinticinco (25) de marzo del dos mil seis (2006), emitida por ECODIAGNISTIC CORPORACTION C.A., que en dicho instrumento se estableció que el monto del préstamo devengaría intereses variables y que se le otorgó una tasa fija del DIECIOCHO coma CINCUENTA POR CIENTO (18,50 %) anual fijada por un periodo de doce (12) meses, calculados sobre saldos deudores.

Que en el mes de mayo del año dos mil seis (2006), el monto del préstamo fue abonado y depositado en la cuenta Nº 0301014410, perteneciente ala sociedad mercantil ECODIAGNISTIC CORPORACTION C.A., quien era el proveedor de los equipos adquiridos por la ciudadana CLORINDA VICTORIA CONTRERAS VILLASMIL, antes identificada.

Que la prestataria se obligó a cancelar el préstamo en un lapso de TREINTA Y SEIS (36) meses, contados a partir de la fecha de la firma del documento de préstamo, mediante el pago de TREINTA Y SEIS (36) cuotas mensualidades y consecutivas de UN MILLON DOCE MIL VEINTITRÉS BOLIVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs.1.012.023,26), de conformidad con los lineamientos del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de reconversión Monetaria, la reconversión del monto es por la cantidad de UN MIL DOCE BOLIVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.F 1.012,02), mensualidades, venciéndose la primera de las cuotas mencionadas a los (30) días contados a partir de la firma del documento de préstamo y las restantes cuotas en los meses subsiguientes hasta la total y definitiva cancelación del mismo.

Que por la razones antes expuestas y en virtud de incumplimiento de la demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1264, del Código Civil y 527 y 529 del Código de Procedimiento Civil, demanda a la ciudadana CLORINDA VICTORIA CONTRERAS VILLASMIL para que convenga o en su defecto sea condenada a:

PRIMERO: La cantidad de VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF.22.945, 54) por concepto de saldo de capital adeudado.-

SEGUNDO: La cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F.6861, 67), por concepto de intereses del préstamo, los cuales discriminamos de la siguiente manera: 1) Desde el día dieciséis (16) de enero del año dos mil siete (2007) exclusivamente, hasta el día dieciséis (16) de febrero del año dos mil siete (2007) inclusive, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F.365,54), a la tasa del DIECIOCHO COMA CINCUENTA POR CINETO (18,50%) anual; 2) Desde el día dieciséis (16) de febrero del año dos mil siete (2007) exclusive, hasta el día quince (15) de febrero del Año dos mil ocho (2008) inclusive, la cantidad de SIES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS (Bs.F.6.496,13), a la tasa del VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) anual.-

TERCERO: La cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (BsF.755, 29) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del TRES POR CIENTO (3%) anual adicional a la tasa establecida, desde la fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil siete (2007), exclusive, hasta el día quince(15) de febrero del año dos mil ocho (2008), inclusive.-

CUARTO: Los intereses que sigan produciéndose desde el día quince (15) de febrero del año dos mil ocho (2008), exclusive, hasta la fecha de cancelación total y definitiva del monto adeudado, ala tasa variable que fije el Banco Central de Venezuela.-

QUINTO: El pago de las costas y costos en el presente proceso.-

Por auto de fecha 21 de mayo de 2009, este Tribunal admitió la presente demanda por el procedimiento Ordinario interpuesta por la C.A CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, asistido en ese acto por los abogados ANIELLO DE VITA CANABAL y FRANCISCO GIL HERRERA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 45.467 y 97.215, se dio entrada.


Que en fecha 28/05/09, este tribunal aperturo cuaderno de medidas.

Que en fecha 09/06/09, la parte actora consigno los fotostatos para la elaboración de la compulsa, la cual se libró junto con exhorto y oficio en fecha 15/06/09 al Juez del Juzgado de Municipio de Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Que en fecha 07/06/09, compareció el abogado de la parte actora y retiro oficio librado por este despacho en fecha 15/06/09.

Que en fecha 28/09/09, el abogado de la parte actora consigno resultas de citación emanadas del Juzgado de Municipio de Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el cual no fue posible su cumplimiento por responsabilidad de las partes.

En fecha 03/11/09, el tribunal ordeno su devolución al Juzgado comisionado a los fines del que el Juez disponga de oficio que la citación se practique en la forma prevista en el Articulo 223 del Código de Procedimiento civil.


Ahora bien, vistas las presentes actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que, la última actuación que consta en autos es de fecha 03 de noviembre de 2009, relativa al auto dictado por este tribunal por medio del cual acuerda la devolución de las resultas al Juzgado comisionado para que practique la citación conforme lo dispone el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, no constando a los autos del presente ninguna otra actuación que le diera impulso a tal actividad, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente un año y dos meses, resultando obvio el transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.

En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada firmada y sellada en Caracas, a los nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil once (2.011), años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR


DRA. MARIA A. GUTIERREZ C.


LA SECRETARIA


ABG. DILCIA MONTENEGRO P.


En la misma fecha siendo las ___________ a.m., horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA












MAGC/DM/Enny
Exp. Nº AP31-V-2009-000380
Perención por falta de impulso.