REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA


Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1.977, bajo el Nro. 1, Tomo 16-A, y reformado íntegramente sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2.002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2.002, bajo el Nº 08, Tomo 676-A-Qto. APODERADO JUDICIAL: Ciudadano ANDRES CARVALLO BRACHO, LAURA CRISTINA ROJAS RODRIGUEZ, FRANCISCO GIL HERRERA, ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO BOUQUET GUERRA, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.307, 103.635, 97.215, 45.467, y 45.468.


PARTE DEMANDADA


Ciudadana JULIANA TORO IBARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-4.583.494. APODERADO JUDICIAL: No consta en autos.


MOTIVO
EJECUCIÓN DE HIPOTECA


Tipo de Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Materia: CIVIL

EXP: Nº 1776
-I-
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el abogado ANDRES GUILLERMO CARVALLO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.307, procediendo en este acto como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., por ante el Juzgado distribuidor de Municipios para ese entonces, en fecha 22 de noviembre de 2004, le correspondió el conocimiento de la demanda a este Juzgado, siendo recibido en fecha 23 de noviembre de 2004.
A través de auto de fecha 10 de diciembre de 2004, este Juzgado admitió la presente demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada
Por auto de fecha 31 de mayo de 2005, se ordenó la paralización del presente proceso.
Mediante diligencia del 25 de octubre de 2006, compareció el abogado FRANCISCO GIL, consignó documento de Poder debidamente autenticado.
Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2010, comparece el abogado FRANCISCO GIL, solicitando copias certificadas; las cuales fueron acordadas por auto de fecha 27 de septiembre de 2006.
En fecha 26 de octubre de 2006, El Juez Temporal Juan Carlos Valera Ramos, se abocó al conocimiento de la causa.
Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2009, compareció el abogado FRANCISCO GIL, solicitando la reanudación del juicio, ratificando dicha diligencia en fecha 19 de octubre de 2009; reanudación que fue negada por auto de fecha 09 de noviembre de 2009, en el que se requirieron fotostàtos del presente expediente a los fines de librar oficio.
Por diligencia de fecha 30 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostàtos solicitados.
En fecha 11 de febrero de 2010 se libró oficio Nº 2010-0052 dirigido al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.
Por diligencia de fecha 20 de septiembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, abogado FRANCISCO GIL, solicitó la reanudación del presente procedimiento.
En fecha 18 de octubre de 2010, este Tribunal acordó mediante auto la reanudación del presente juicio, instando a la parte a consignar los fotostàtos necesarios a los fines de librar nueva compulsa a la parte demandada; los cuales fueron consignados por diligencia de fecha 18 de noviembre de 2010, y por auto del 29 de noviembre de 2010 se libró compulsa de citación a la parte demandada.
Por diligencia de fecha 09 de febrero de 2011, comparece el abogado FRANCISCO GIL, consignando escrito de reforma de demanda.



-II-
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, establece lo siguiente:
“....Omissis…
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación por más treinta días siguientes a la admisión de la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado.
En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión Nº 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:
“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.
Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…” (Sentencia Nº 00293 del 22/05/2008, Exp. Nº AA20-C-2007-000815). (Subrayado del Tribunal)

De acuerdo al criterio precedentemente citado, una vez admitida la demandada, la parte actora tiene la carga de impulsar la citación, carga ésta que se circunscribe a su obligación de proporcionar dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión, los emolumentos al Alguacil a los fines del traslado para la práctica de la citación del demandado, siempre y cuando la dirección a la cual se ha de trasladar el Alguacil diste a más quinientos metros (500 M.) de la sede del Tribunal.
El incumplimiento de la mencionada obligación, opera cuando la actora no facilita la labor del Alguacil del Tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente al producirse la falta de consignación de los emolumentos respectivos, pasados los 30 días continuos una vez admitida la demanda, lo cual acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados.
Ahora bien, en el caso sub examine constatándose de autos que el presente proceso fue reanudado mediante auto de fecha 18 de octubre de 2010, evidenciándose que hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (03) meses sin que la parte actora haya cumplido con su obligación de proporcionar los emolumentos al Alguacil, para el traslado a los fines de practicar la citación de la parte demandada, pretendiendo ahora reformar la demanda cuando ya ha operado la perención breve, ya que la compulsa fue librada el 29/11/2010, aunado al hecho que de las actas procesales se desprende ya con anterioridad una inactividad de la parte actora en cuanto al impulso de la citación, puesto que la demanda fue admitida el 1º de diciembre de 2004 y desde esa fecha hasta el 31/05/2005, transcurrieron más de 4 meses sin que la actora haya impulsado la intimación, por lo que este Tribunal tomando en cuenta que la perención opera de pleno derecho, considera que en el presente juicio se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, por cuanto ha operado con demasía la perención breve de la instancia.
En consecuencia, de acuerdo con el criterio jurisprudencial precedentemente citado en concordancia con el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem y el artículo 269 ibídem, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio consumada la perención breve de la instancia por haber transcurrido más de 30 días de inactividad de la parte actora en impulsar el traslado del Alguacil para la citación de la parte demandada, advirtiendo quien suscribe que no se podrá intentar de nuevo la presente demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de la perención.

-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 y el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ


DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA ACC.,


FANNY LUCES GUERRA
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,


FANNY LUCES GUERRA



DOR/FLG/pag
Nº. 1776