REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil se este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el N°35, Tomo 725-A-Qto., y transformada en Banco Universal, en acta de Asamblea General de Accionista, celebrada el día 30 de marzo de 2.004, e inscrita en el Registro Mercantil, en fecha 02 de diciembre de 2.004, bajo el N° 65, Tomo 1009-A., RIF: J-30984132-7. APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos VICTOR ALFREDO PRIETO MELO, TOMAS GALINDO RAMIREZ, JOSÉ LISANDRO SISO ABREU y YENNIFFER C. BARRAGAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N ros. 76.580, 39.050, 76.063 y 132.211, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano MARIO NICOLAS MEZA SANCHEZ, venezolano, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Valencia y titular de la cédulas de identidad N° V-3.491.525. (No consta apoderado judicial en autos)
MOTIVO
RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
MATERIA: Civil
EXPEDIENTE: AP31-V-2010-000472.
-I-
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los abogados Yenniffer Barragán y José Lisandro Siso Abreu, en el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 10 de febrero de 2010. Verificada la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibida en fecha 12 de febrero de 2010.
Mediante auto dictado en fecha 23 de febrero de 2010, este Juzgado admitió la presente demanda por el procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Por medio de diligencia de fecha 02 de marzo de 2010, compareció el abogado José Siso y consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa y apertura del cuaderno de medidas, siendo sustanciado en fecha 15 de marzo de 2010, librando a su vez exhorto y oficio dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.
Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2011, presentada por el abogado José Siso, en la cual solicitó la elaboración de la compulsa nuevamente, alegando que la misma se encuentra extraviada en la Oficina de Atención al Público ( O.A.P), y a tales efectos consignó los fotostátos respectivos.
Ahora bien, en fecha 08 de abril de 2010, compareció el abogado José Siso y mediante diligencia retiró oficio N° 2010-00145 y exhorto al Tribunal Distribuidor de Municipio de Valencia. Sin embargo, no entiende este Tribunal como habiendo manifestado en su diligencia de fecha 08/04/2010 que retiraba oficio N° 2010-00145, contentivo del exhorto de citación de la parte demandada, pretende ahora luego de haber pasado más de ocho (08) meses desde el retiro, impulsar la citación e informar que la compulsa fue extraviada, cuestión que ha debido señalar con suma antelación, ya que la parte actora tiene la carga de impulsar la citación de la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda y en este caso por tratarse de un exhorto, tenía que impulsar la citación dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se libró el oficio y el exhorto respectivo.
-II-
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, establece lo siguiente:
“....Omissis…
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación por más treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado.
En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:
“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.
Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…” (Sentencia Nº 00293 del 22/05/2008, Exp. Nº AA20-C-2007-000815). (subrayado del Tribunal)
De acuerdo al criterio precedentemente citado, una vez admitida la demandada, la parte actora tiene la carga de impulsar la citación, carga ésta que se circunscribe a su obligación de proporcionar dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión, los emolumentos al Alguacil a los fines del traslado para la práctica de la citación del demandado, siempre y cuando la dirección a la cual se ha de trasladar el Alguacil diste a más quinientos metros (500 M.) de la sede del Tribunal.
El incumplimiento de la mencionada obligación, opera cuando la actora no facilita la labor del Alguacil del Tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente al producirse la falta de consignación de los emolumentos respectivos, pasados los treinta (30) días continuos una vez admitida la demanda, lo cual acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados.
Ahora bien, en el caso sub examine la demanda fue admitida el día 23 de febrero de 2010, por el procedimiento breve, exhortándose por auto de fecha 15 de marzo de 2010 al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, no obstante mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte actora abogado José Lisandro Siso Abreu procedió a retirar el exhorto dirigido al Tribunal comisionado distinguido con el N° 2010-00145 y luego de transcurrido más de ocho (08) comparece a indicar que la compulsa se había extraviado .
En este sentido, mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2011, el abogado José Lisandro Siso Abreu le solicitó a este Juzgado libre nueva compulsa de citación, al respecto este Tribunal observa que el apoderado judicial de la parte actora retiró el oficio dirigido al Tribunal comitente tal como se evidencia de su diligencia cursante al folio 24 del presente expediente, de manera que pretende alegar el extravío de la compulsa para que se le libre una nueva, con el objeto de impulsar la citación de la parte demandada, cuando ya han pasado más de ocho (08) meses desde que retiró el oficio, en virtud de ello, esta juzgadora considera que se evidencia en autos la existencia de la perención breve contenida en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil.
En consecuencia, de acuerdo con el criterio jurisprudencial precedentemente citado en concordancia con el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem y el artículo 269 ibídem, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio consumada la perención breve de la instancia por haber transcurrido más de ocho (08) meses de inactividad de la parte actora en cuanto al impulso de la citación, ya que en su oportunidad realizó el retiro del oficio antes identificado junto con el exhorto, peticionando al Tribunal en fecha 28 de enero de 2011 se libre nueva compulsa, siendo inoficioso; dada la perención consumada, advirtiendo quien suscribe que no se podrá intentar de nuevo la presente demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de consumada la perención.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de ocho (08) meses de inactividad de la parte actora en impulsar la citación, procediendo el supuesto de hecho contenido en el ordinal 1° del artículo 267 y el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la federación.
LA JUEZ
DAYANA ORTÍZ RUBIO
LA SECRETARIA ACC,
FANNY LUCES GUERRA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m)
LA SECRETARIA ACC,
FANNY LUCES GUERRA
DOR/FLG/gr*-
AP31-V-2010-000472
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