REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada inicialmente, en la ciudad y Distrito Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en ese momento bajo el nombre de Banco Hipotecario del Lago, C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de Mayo de 1977, bajo el No. 1, tomo 14-A, posteriormente cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Amazonas, C.A., y modificada su Acta Constitutiva-Estatutaria según consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el día 19 de mayo de 1989, bajo el No. 16, Tomo 18-A; cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Latinoamericana, C.A., según se desprende de asiento inscrito ante la ya citada Oficina de Registro Mercantil, el 07 de octubre de 1993, bajo el No. 5, Tomo 5-A, con la última modificación de su Acta Constitutiva Estatutaria inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil, el 08 de junio de 2004, bajo el No. 71, Tomo 27-A, cambiada su denominación social por la de BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 02 de agosto de 2005, inscrita ante el citado Registro Mercantil, el 16 de agosto de 2005, bajo el No. 49, Tomo 50-A, posteriormente inscrita, por cambio de domicilio ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado miranda, el 17 de agosto de 2005, bajo el No. 11, tomo 120-A; modificados una vez más sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 30 de marzo de 2006, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado miranda, el 4 de julio de 2006, dejándolo inserto bajo el No. 32, tomo 88-a-Pro, cuya última modificación consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 30 de marzo de 2007, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado miranda, el 27 de septiembre de 2007, quedando inserto bajo el No. 31, Tomo 40-A-Pro. APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos JESSICA JHUSEPH TOVAR RAMOS y ALEXANDER JAVIER MENDOZA GRANADOS, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 132.246 y 108.696, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Sociedad Mercantil INVERSIONES ENMANUEL PRIMERO, C.A., domiciliada en Guanare, Estado Portuguesa, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 13 de marzo de 2008, bajo el No. 48, Tomo 3-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-29567457-0, y el ciudadano TOMAS ENRIQUE MARIN ORAA, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad No. V-12.237.716, e inscrito ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número V-12237716-0. (No consta apoderado judicial en autos)
MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACION)
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
MATERIA: Civil
EXPEDIENTE: AP31-V-2010- 001140.
-I-
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la abogada MARIA VALENTINA PULGAR, en su carácter de apoderada judicial del BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de diciembre de 2009, correspondiéndole el conocimiento de la demanda al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, siendo recibido en fecha 10 de diciembre de 2009.
En fecha 19 de enero de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por la cuantía y declinó la competencia al Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda previo sorteo.
El presente expediente fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 25 de marzo de 2010, y le correspondió el conocimiento de la demanda a este Juzgado, siendo recibido en fecha 26 de marzo de 2010.
A través de auto de fecha 22 de abril de 2010, este Juzgado admitió la presente demanda por el procedimiento de intimación, ordenándose el emplazamiento de los co-demandados. Asimismo, se aperturó el cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó se le entregara la compulsa de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, y consignó tres juegos de fotostátos del libelo de demanda y del auto de admisión, dos a los fines de que se libren las boletas de intimación y el otro que debe ser agregado al cuaderno de medidas previa su certificación.
En fecha 18 de mayo de 2010, este Juzgado visto el error material cometido al identificar a la parte demandada, revocó por contrario imperio el auto de admisión dictado en la presente causa y ordenó admitir la demanda por auto separado; la demanda se admitió por auto de la misma fecha.
Por diligencia de fecha 14 de junio de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó tres juegos de fotostátos del libelo de demanda y del auto de admisión, dos a los fines de que se libren las boletas de intimación y el otro que debe ser agregado al cuaderno de medidas previa su certificación, librándose las boletas de intimación en fecha 06 de julio de 2010.
Mediante auto de fecha 06 de julio de 2010, se ordenó certificar y agregar al Cuaderno de Medidas las copias del libelo de demanda y del auto de admisión.
En fechas 19 de julio y 02 de agosto de 2010, fueron retiradas las boletas de intimación de la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 05 de agosto de 2010, este Tribunal decretó medida de Embargo Provisional de Bienes Muebles propiedad de la parte demandada, librándose oficio.
En fecha 17 de enero de 2011, comparece el abogado ELEXANDER MENDOZA, consigna copia simple del poder que acredita su representación y en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó se librara nuevo mandamiento y oficio, y se le designe correo especial.
-II-
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, establece lo siguiente:
“....Omissis…
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación por más treinta días siguientes a la admisión de la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado.
En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:
“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.
Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…” (Sentencia Nº 00293 del 22/05/2008, Exp. Nº AA20-C-2007-000815). (subrayado del Tribunal)
De acuerdo al criterio precedentemente citado, una vez admitida la demandada, la parte actora tiene la carga de impulsar la citación, carga ésta que se circunscribe a su obligación de proporcionar dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión, los emolumentos al Alguacil a los fines del traslado para la práctica de la citación del demandado, siempre y cuando la dirección a la cual se ha de trasladar el Alguacil diste a más quinientos metros (500 M.) de la sede del Tribunal.
El incumplimiento de la mencionada obligación, opera cuando la actora no facilita la labor del Alguacil del Tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente al producirse la falta de consignación de los emolumentos respectivos, pasados los 30 días continuos una vez admitida la demanda, lo cual acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados.
Ahora bien, en el caso sub examine la demanda fue admitida el día 18 de mayo de 2010, por el procedimiento de intimación y para la practica de la intimación se libraron en fecha 06 de julio de 2010, las respectivas boletas de intimación y las copias certificadas que deben ir anexas, constatándose de autos que admitida como fue la demanda y entregadas las boletas de intimación y las copias a la parte actora, desde el día 02 de agosto de 2010, fecha en que fue retirada por la representación judicial de la parte actora de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, han transcurrido más de cinco (05) meses sin que la actora haya impulsado la citación de la parte demandada, ya que no consta en autos actuación alguna que haga presumir que la representación judicial se haya trasladado a la Circunscripción Judicial del domicilio de los codemandados a los fines de que se verificara la intimación de los mismos por intermedio de cualquier otro Alguacil o Notario conforme lo dispone la normativa antes referida, por lo que es evidente que en el presente caso se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención breve de la instancia.
En consecuencia, de acuerdo con el criterio jurisprudencial precedentemente citado en concordancia con el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem y el artículo 269 ibídem, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio consumada la perención breve de la instancia por haber transcurrido más de 30 días de inactividad de la parte actora en cuanto al impulso de la citación, ya que desde el día 02 de agosto de 2010, fecha en que fue retirada la Boleta de Intimación por la representación judicial de la parte actora de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha no consta en autos ningún tipo de diligencia de la actora dirigida a gestionar la citación ni las resultas de la misma, advirtiendo quien suscribe que no se podrá intentar de nuevo la presente demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de que quede definitivamente firme la presente decisión.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días desde el desde el 02 de agosto de 2010, fecha en que fue retirada por la representación judicial de la parte actora de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en autos que la actora haya impulsado tal citación, procediendo el supuesto de hecho contenido en el ordinal 1° del artículo 267 y el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la federación.
LA JUEZ PREVISORIA,
LA SECRETARIA ACC,
DAYANA ORTIZ RUBIO
FANNY LUCES
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres y diez (03.10 p.m.).
LA SECRETARIA ACC,
FANNY LUCES
DOR/FL/rymg
EXP No. AP31-V-2010-001140
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